CSJ - STP10120-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10120-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10120-2024 Tutela de 2.ª instancia No.137393 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ELIECER GARCÍA GIRALDO contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020240006401
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1. ELIECER GARCÍA GIRALDO indicó que el 3 de junio de 2009 fue capturado bajo órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, sin haber sido informado de la existencia de un proceso en su contra, ni haber asistido a ninguna diligencia. Alegó que la persona condenada en ese proceso fue Jorge Eliecer García Giraldo, conocido con el alias de «Robocop», indocumentado, mientras que su nombre es ELIECER GARCÍA GIRALDO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.115.067.382 de Buga, Valle del Cauca, quien nunca ha tenido ningún requerimiento ni pendientes con la justicia.
2. Consideró injusta su privación de libertad con una pena de 40
ciudadanía No. 1.115.067.382 de Buga, Valle del Cauca, quien nunca ha tenido ningún requerimiento ni pendientes con la justicia.
2. Consideró injusta su privación de libertad con una pena de 40 años de prisión, alegando que tal proceso es un montaje en su contra, ya que fue condenado como persona ausente, pese a haber estado siempre al alcance de las autoridades estatales. Afirmó que en la búsqueda del sistema de antecedentes no figura ningún proceso en su contra, reclamando así el restablecimiento de sus derechos fundamentales y su libertad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales indicó no tener injerencia en los hechos relatados por el accionante y solicitó su desvinculación del procedimiento.
4. La Juez Segunda Penal del Circuito Itinerante de Manizales afirmó que su despacho no tenía conocimiento de actuación alguna relacionada con el accionante y reclamó su desvinculación del trámite.CUI 17001220400020240006401
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5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales descorrió el traslado indicando que efectivamente ese Despacho Judicial conoció el proceso radicado bajo el número 112381-970, asignado internamente como 2005-00232. Este proceso se inició mediante reparto el 4 de noviembre de 2005 y culminó con la emisión de una sentencia condenatoria el 1 de septiembre de 2006, la cual cobró ejecutoria el 22 de
internamente como 2005-00232. Este proceso se inició mediante reparto el 4 de noviembre de 2005 y culminó con la emisión de una sentencia condenatoria el 1 de septiembre de 2006, la cual cobró ejecutoria el 22 de septiembre del mismo año. En su respuesta, el Juzgado proporcionó el expediente físico de la causa relacionada en calidad de préstamo, con el fin de respaldar su afirmación de que se siguieron todos los procedimientos legales y constitucionales correspondientes durante el desarrollo del juicio contra ELIECER GARCÍA GIRALDO. El Juzgado argumentó que la identificación y condena del acusado se realizaron conforme a derecho, rechazando cualquier alegación de irregularidad en el proceso.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado de la presente acción.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 11 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se basó en un análisis exhaustivo de la procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual el Tribunal recordó que no debe utilizarse para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para reabrir debates judiciales ya resueltos.CUI 17001220400020240006401
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8. El a quo identificó que ELIECER GARCÍA GIRALDO había presentado dos acciones de tutela previas en los años 2014, bajo los radicados 17001220400020140019100 y 17001220400020140027100.
Ambas acciones presentaban reclamos idénticos a los de la presente tutela, relacionados con la alegación de haber sido condenado injustamente como
radicados 17001220400020140019100 y 17001220400020140027100. Ambas acciones presentaban reclamos idénticos a los de la presente tutela, relacionados con la alegación de haber sido condenado injustamente como persona ausente y la posible confusión de identidad con Jorge Eliecer García Giraldo. El Tribunal concluyó que la interposición de múltiples acciones de tutela con idénticos fundamentos y pretensiones configura una actuación temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
9. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal revisó las actuaciones judiciales previas y concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Se verificó que el proceso penal contra ELIECER GARCÍA GIRALDO fue llevado a cabo conforme a derecho, respetándose el debido proceso y las garantías constitucionales. La sentencia condenatoria emitida el 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales fue considerada legal y ajustada a los procedimientos establecidos por la Ley 600 de 2000.
10. El Tribunal destacó que las autoridades judiciales involucradas actuaron dentro de sus competencias y cumplieron con sus deberes constitucionales y legales. La sentencia del 2006 fue proferida tras un debido proceso, y no se encontraron elementos que indicaran una vulneración de derechos fundamentales del accionante. Se subrayó que cualquier revisión de la sentencia debería realizarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal,
vulneración de derechos fundamentales del accionante. Se subrayó que cualquier revisión de la sentencia debería realizarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, específicamente la Acción de Revisión.CUI 17001220400020240006401 Tutela Segunda Instancia 137393
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11. El fallo de primera instancia analizó si había elementos nuevos o situaciones jurídicas diferentes que justificaran la presentación de una nueva acción de tutela. Se concluyó que no existían diferencias significativas entre las tutelas presentadas en 2014 y la actual, por lo que no se justificaba una reevaluación de los argumentos ya resueltos en las decisiones previas.
12. Si bien se declaró la temeridad de la acción, el Tribunal determinó que no había dolo o mala fe en la presentación de múltiples acciones de tutela. La reiteración de tutelas se interpretó más como un reflejo de la angustia del accionante que como una estrategia malintencionada para abusar del sistema judicial.
13. En conclusión, el Tribunal Superior de Manizales, determinó que el amparo era improcedente debido a la duplicidad de acciones y a la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal llevado en su contra. Por ello, se decidió declarar improcedente la tutela, sin imponer las consecuencias negativas de una actuación temeraria al accionante.
LA IMPUGNACIÓN
14. El accionante presentó impugnación contra el fallo del 11 de
tutela, sin imponer las consecuencias negativas de una actuación temeraria al accionante.
LA IMPUGNACIÓN
14. El accionante presentó impugnación contra el fallo del 11 de abril de 2024, argumentando que no se tuvieron en cuenta las irregularidades en su identificación y la injusticia de su condena como persona ausente. Solicitó la revocatoria de la decisión y el restablecimiento de sus derechos fundamentales.CUI 17001220400020240006401
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CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
18. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivoCUI 17001220400020240006401 Tutela Segunda Instancia 137393 ELIECER GARCIA GIRALDO 7 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
19. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ
posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
19. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
20. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
21. En el presente asunto, ELIÉCER GARCÍA GIRALDO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por cuanto se encuentra privado de la libertad desde el 3 de
21. En el presente asunto, ELIÉCER GARCÍA GIRALDO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por cuanto se encuentra privado de la libertad desde el 3 de junio de 2009 por decisión de esa autoridad judicial, la cual consideraCUI 17001220400020240006401
Tutela Segunda Instancia 137393 ELIECER GARCIA GIRALDO 8 injusta por cuanto sostiene que el realmente condenado es otro sujeto con nombre Jorge Eliecer García Giraldo. El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por cuanto se identificó la existencia de dos trámites de tutela previos.
22. Al respecto, la Sala reitera que el ejercicio temerario de la tutela implica que (i) se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan una triple identidad de (a) partes, (b) causa petendi y (c) objeto; (ii) que el caso no sea de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, y (iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que busque, con base en un desarrollo argumentativo novedoso, diferenciarse de una anterior con la cual guarda identidad, el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud
(Cf. CC SU-027/21).
23. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia de entrada que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se advierte
tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud
(Cf. CC SU-027/21).
23. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia de entrada que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se advierte acertada la decisión de declarar improcedente la acción por cuanto se acreditó la existencia de la interposición previa de otras acciones basadas en los mismos hechos, con lo cual resulta evidente que la acción es temeraria y, por tanto, debe rechazarse, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
24. Además de lo anterior, la Sala considera que la acción incumple con los más elementales postulados de procedibilidad. Entre ellos, se enfatiza que la acción se refiere a una situación jurídica que se consolidó desde el año 2009, y se pretende controvertir una decisiónCUI 17001220400020240006401
Tutela Segunda Instancia 137393 ELIECER GARCIA GIRALDO 9 judicial por vía de tutela transcurridos más de 15 años, con lo cual resulta abiertamente improcedente cualquier solicitud de revisión por tratarse de un plazo evidentemente irrazonable y excesivo para desconocer el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales en firme ni la seguridad jurídica como garantía fundamental del Estado de derecho.
25. Téngase en consideración, finalmente, que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de revisión, para solicitar a la autoridad competente mediante el trámite idóneo la revisión de su condena bajo los postulados específicos que
dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de revisión, para solicitar a la autoridad competente mediante el trámite idóneo la revisión de su condena bajo los postulados específicos que autoriza el Legislador, de forma que, de contera, la acción incumple con el requisito de subsidiariedad. En suma, la decisión de primera instancia resulta acertada por cuanto la improcedencia de la tutela es palmaria. En estos términos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 17001220400020240006401
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