CSJ - STP10121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10121-2022 Radicación N.° 125343 Acta 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ,
HEMIR EUCLIDEZ MÉNDEZ ARTEAGA, MANUEL
ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ y JEANFRANK ASDRÚBAL
GARCÍA PÉREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes del proceso n°11001600001320210010501, adelantado contra los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, HEMIR
EUCLIDEZ MÉNDEZ ARTEAGA, MANUEL ALFREDO PARRA
RODRÍGUEZ y JEANFRANK ASDRÚBAL GARCÍA PÉREZ
EUCLIDEZ MÉNDEZ ARTEAGA, MANUEL ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ y JEANFRANK ASDRÚBAL GARCÍA PÉREZ afirmaron que en su contra se adelanta el proceso penal rad. n°110016000013 20210010501.
4. Sostuvieron que desde el 4 de noviembre se encuentra en trámite ante el Tribunal accionado la apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin que haya sido resuelta.
5. Agregaron que en mayo y junio del año que avanza solicitaron dar trámite a la alzada, sin obtener respuesta, por lo que acuden a la acción de tutela para que en garantía de sus derechos fundamentales se ordene al Tribunal que resuelva la apelación, la cual lleva 8 meses en trámite.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020220147600
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6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 3 de noviembre se asignó por reparto la apelación presentada contra la sentencia anticipada proferida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y al día siguiente avocó conocimiento de la actuación.
Informó que el 24 de junio anterior los accionantes solicitaron información sobre el trámite de la alzada y en auto de 6 de julio, comunicado el 11 de julio del año en curso, se
de la actuación. Informó que el 24 de junio anterior los accionantes solicitaron información sobre el trámite de la alzada y en auto de 6 de julio, comunicado el 11 de julio del año en curso, se les contestó informándoles la fecha de recibo de la actuación y que una vez se cuente con el fallo serían citados a audiencia, lo cual se estimaba sucedería en 90 días hábiles, que se cumplen el próximo 1 de noviembre, teniendo en cuenta los asuntos que conoce la sala y el orden legal de prioridad. Manifestó que las decisiones se profieren teniendo en cuenta el orden de ingreso, las prioridades y las tutelas recibidas que ha aumentado en un 70% en el último año, sin contar con mayores recursos para solventar la crisis de congestión judicial. Agregó que en el año 2021 esa Sala recibió por reparto 148 apelaciones en procesos ordinarios, 169 tutelas de primera instancia, y 170 tutelas de segunda instancia; y en lo que va de este 2022, ha recibido 74 procesos ordinarios en apelación, 129 tutelas de primera instancia y 155 de segunda instancia, lo cual impide atender los casos anteriores con la celeridad que piden los tutelantes.CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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4 Con fundamento en lo anterior solicita negar el amparo porque no se ha incurrido en una vía de hecho, la solicitud de información fue oportunamente atendida y la presunta mora tiene justificación en los recursos para afrontar la congestión judicial.
4 Con fundamento en lo anterior solicita negar el amparo porque no se ha incurrido en una vía de hecho, la solicitud de información fue oportunamente atendida y la presunta mora tiene justificación en los recursos para afrontar la congestión judicial.
7. El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá señaló que conoció el proceso adelantado contra los accionantes y en sentencia emitida el 17 de agosto de 2021 los condenó a la pena principal de 39 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue apelada por la defensa y, vencidos los términos de traslado, concedió el recurso y envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de los procesados.
8. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que de acuerdo con la página web de la Rama Judicial la actuación seguida contra los accionantes cursó en el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y ante un preacuerdo celebrado, el 17 de agosto de 2021 dictó sentencia condenatoria, decisión apelada por la defensa, por lo que el 2 de noviembre de 2021 se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior solicita su desvinculación de la actuación.CUI 11001020400020220147600
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2 de noviembre de 2021 se envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior solicita su desvinculación de la actuación.CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que esa corporación no conoce del proceso adelantado contra los tutelantes, y que este cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicita su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela
instaurada por CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ,
HEMIR EUCLIDEZ MÉNDEZ ARTEAGA, MANUEL ALFREDO
PARRA RODRÍGUEZ y JEANFRANK ASDRÚBAL GARCÍA
PÉREZ.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutelaCUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS 6 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente asunto, CARLOS ANTONIO PÉREZ
MARTÍNEZ, HEMIR EUCLIDEZ MÉNDEZ ARTEAGA, MANUEL ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ y JEANFRANK ASDRÚBAL GARCÍA PÉREZ cuestionan, por medio de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá (rad. 11001600001320210010501).
13. Ahora bien, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 13.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo
13.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS 7 por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013,CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS 8 cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del
proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.2. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 17 de agosto de 2021. Luego de ello, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido el 10 de septiembre siguiente. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 3 de noviembre de 2021, fecha desde laCUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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CARLOS ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS 9 cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento
David Bernal Suárez. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, precisando que en auto de 6 de julio pasado, comunicado mediante correo electrónico a los tutelantes el 11 del mismo mes, les informó “la fecha en que se recibió el proceso, así como, que una vez se cuente con el fallo, se citaría a las partes e intervinientes para la correspondiente exposición en audiencia, lo cual se estimaba sería en 90 días hábiles, que se cumplirían el próximo 1 de noviembre, teniendo en cuenta los demás asuntos y la prioridad de orden legal de los mismos, que se encuentran al despacho.”.CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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10 Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la
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10 Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver los numerosos procesos que tiene a su cargo siguiendo el orden establecido, y que, como fue informado por esa Corporación, se han incrementado (en el año 2021 recibió un total de 13.126 y en lo que va corrido del año ha recibido 2469). En este contexto no se vislumbra violación de los derechos fundamentales de los tutelantes en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha decidido la apelación porque debe sujetarse al sistema de turnos atendiendo al orden de ingreso y los asuntos que por ley debe priorizar y dado la cantidad de procesos a cargo estima que estará resolviendo la alzada en un plazo de 90 días. Por ende, los demandantes deben someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
14. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220147600 Número Interno 125343
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RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS ANTONIO
PÉREZ MARTÍNEZ, HEMIR EUCLIDEZ MÉNDEZ ARTEAGA,
MANUEL ALFREDO PARRA RODRÍGUEZ y JEANFRANK
ASDRÚBAL GARCÍA PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria .CUI 11001020400020220147600
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