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CSJ - STP10121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 44001220400020240004501 Radicación n.° 138691 STP10121-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HENRY BUITRAGO MONTERO frente al fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Primera de Intervención Temprana de Riohacha y la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.

En síntesis, en la impugnación, el actor insiste que con la decisión de archivo de la investigación No. 441106001161202410030, proferida el 23 de mayo de 2024, la Fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia, en tanto, omitió la valoración de las pruebas aportadas con la denuncia y se abstuvo de realizar una investigación completa sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y que configuraron los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

completa sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y que configuraron los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

CUI: 44001220400020240004501

HENRY BUITRAGO MONTERO

II. HECHOS 1.- El 22 de abril de 2024, HENRY BUITRAGO MONTERO formuló denuncia contra Sergio Antonio Lozada Montana por los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza, que fue radicada bajo el No

441106001161202410030. En aquella ocasión, relató que el 15 de noviembre de 2023, contrató los servicios del querellado para el arreglo de su vehículo tipo taxi pactando el pago de $1.300.000 por concepto de mano de obra, sin embargo, al momento de la entrega del vehículo, aumentó el precio pactado y retuvo el automotor hasta que se pagara la suma cobrada.

Posteriormente, en el marco de un trámite de conciliación, el denunciado aceptó devolver el carro y mantener el precio inicial, sin embargo, relató, que estaba en muy malas condiciones, reemplazaron piezas en buen estado por algunas dañadas y no se realizaron los retoques de pintura, entre otros. 2.- El 23 de mayo de 2024, la Fiscalía accionada dispuso el archivo de la querella con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Consideró que la misma no acredita los elementos que estructuran los delitos de hurto, estafa y abuso de confianza. Explicó que la controversia se enmarca dentro las características del incumplimiento

906 de 2004. Consideró que la misma no acredita los elementos que estructuran los delitos de hurto, estafa y abuso de confianza. Explicó que la controversia se enmarca dentro las características del incumplimiento de un negocio jurídico de competencia de la jurisdicción civil. 3.- El 30 de mayo de 2024, solicitó el desarchivo de la investigación. La accionada negó dicha petición el mismo día para lo cual reiteró las razones expuestas en la decisión de archivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El actor presentó acción de tutela contra la Fiscalía Primera de Intervención Temprana de Riohacha y la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, al considerar que, con la decisión de archivo, se vulneraron

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HENRY BUITRAGO MONTERO sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia. 4.1.- Señaló que se configuró un defecto procedimental porque la autoridad accionada no efectuó un estudio de las pruebas aportadas con la denuncia y tampoco se adelantó una investigación de los hechos denunciados, lo que conllevó la denegación de justicia. Insistió en que se estructuran los delitos de estafa, abuso de confianza y hurto porque el querellado cambió partes buenas del automotor y cobró por un servicio que no prestó. 4.2.- En ese marco, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía

que no prestó. 4.2.- En ese marco, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada desarchivar la investigación y que «se inicie el proceso penal», de igual modo que indique cuáles son los mecanismos de defensa judicial que dispone en la jurisdicción civil y contenciosa administrativa para reclamar la solución a su controversia y que exponga la trazabilidad de sus actuaciones. 5.- El 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente la acción constitucional por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, evidenció que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar el desarchivo de la denuncia en debida forma, pues la petición que hizo en ese sentido no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, presentar elementos probatorios nuevos que justificaran acceder a su pretensión. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

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HENRY BUITRAGO MONTERO 6.- El actor impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que la Fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales al archivar la denuncia bajo el argumento de que no se configuró algún delito y que se trata de una controversia contractual que debe ser dirimida en la jurisdicción civil. Explicó que, en su criterio, el hecho de que su vehículo

denuncia bajo el argumento de que no se configuró algún delito y que se trata de una controversia contractual que debe ser dirimida en la jurisdicción civil. Explicó que, en su criterio, el hecho de que su vehículo hubiera sido retenido hasta tanto se le pagara la suma que cobraba por los arreglos del automotor, y se cambiaran las piezas buenas por otras dañadas, evidencian que el querellado incurrió en los delitos de estafa, abuso de confianza y de hurto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si con la decisión de archivo de la denuncia radicada bajo el No 441106001161202410030, que formuló contra Sergio Antonio Lozada Montana por los delitos de estafa, abuso de confianza y 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

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HENRY BUITRAGO MONTERO hurto, la Fiscalía Primera de Intervención Temprana de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de HENRY BUITRAGO MONTERO, porque no

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HENRY BUITRAGO MONTERO hurto, la Fiscalía Primera de Intervención Temprana de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de HENRY BUITRAGO MONTERO, porque no adelantó una investigación sobre los hechos denunciados y valoró las pruebas aportadas. c. Caso concreto 9.- Como en este caso, en la solicitud de amparo el actor objetó la decisión de archivo de la investigación No. 441106001161202410030, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala (CSJ, STP3849-2024,

STP66222022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ,

STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP33452021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros) ha sostenido que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y, en caso de presentarse controversia frente a su petición, también puede de acudir al juez de control de garantías. 10.- Al respecto, la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva

artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señalóF: [...] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

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HENRY BUITRAGO MONTERO encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan

aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 11.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que asíF lo determin ó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura a través de aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada. 12.- En el marco de lo expuesto, la Sala evidencia que HENRY BUITRAGO MONTERO, a los pocos días de que se decretó el archivo de la denuncia, solicitó su desarchivo ante Fiscalía accionada, sin embargo, no cumplió con el requisito de aportar elementos nuevos que habiliten un nuevo estudio del asunto, por lo que obtuvo una respuesta negativa. Además, frente al resultado desfavorable, tampoco acudió ante el juez de control de garantías para formular su inconformidad. 13.- AsíF, resulta claro que ante la existencia de otros medios para la solución del tema aquíF planteado, la acción deviene improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

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d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra

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d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente esta acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en ese sentido, la confirmará. Ello, porque la parte interesada solicitó el desarchivo de la investigación inmediatamente se profirió la decisión en ese sentido, sin aportar elementos nuevos conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la interpretación hecha por la Corte Constitucional (CC C-1154 de 2005) y frente a la negativa de su petición, no acudió ante el juez de control de garantías. Adicionalmente, no se advierte alguna situación que torne necesaria la intervención del juez de tutela en la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia

Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138691

CUI: 44001220400020240004501

HENRY BUITRAGO MONTERO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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