CSJ - STP10122-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10122-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240021901 Radicación n.° 138672 STP10122-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, ÁNGEL ARLES M ARTÍNEZ N OGUERA, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición de ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA y ordenó al Ministerio del Interior y a la Defensoría Pública “ orientar al accionante sobre los puntos que fueron esbozados como pretensiones dentro del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2024” y, además, negó el amparo al derecho fundamental a la consulta previa.
En síntesis, en el escrito de impugnación, ÁNGEL A RLES MARTÍNEZ NOGUERA asegura que la Gobernación del Huila vulneró el derecho fundamental a la consulta previa del Consejo Comunitario porque no lo vinculó a la elaboración del plan de desarrollo.Tutela segunda instancia
CUI: 41001220400020240021901
Radicación n.° 138672
ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
II. HECHOS 1.- De acuerdo con el escrito de la tutela, el 13 de febrero de 2024, el representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, ÁNGEL ARLES M ARTÍNEZ N OGUERA, interpuso derecho de petición ante la Gobernación del Huila con el propósito de la realización de la consulta previa para la elaboración del plan de desarrollo departamental. 2.- El accionante afirmó que la Gobernación contestó su petición invitándolo a la realización de una reunión, pero no se pronunció de fondo respecto de su solicitud ni realizó la consulta previa a la comunidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA interpuso acción de tutela en contra la Gobernación del Huila, la Asamblea Departamental del Huila, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. En términos generales, afirmó que la Gobernación del Huila no contestó la petición formulada el 13 de febrero de 2024. 4.- El 21 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho fundamental de petición de ÁNGEL A RLES MARTÍNEZ N OGUERA y, por consiguiente, ordenó al Ministerio del Interior y a la Defensoría del Pueblo “ orientar al accionante sobre los puntos que fueron esbozados como pretensiones dentro del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2024 ”. Además, negó el amparo al derecho fundamental a la consulta previa porque la parte accionante no
puntos que fueron esbozados como pretensiones dentro del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2024 ”. Además, negó el amparo al derecho fundamental a la consulta previa porque la parte accionante no acreditó la existencia de un plan o proyecto que afectara la comunidad de manera directa. 2Tutela segunda instancia CUI: 41001220400020240021901 Radicación n.° 138672 ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA 5.- ÁNGEL A RLES M ARTÍNEZ N OGUERA interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Afirmó que la Gobernación del Huila no aportó pruebas que demostraran que convocó al Consejo Comunitario Pacífico por la Paz para que participara en la elaboración del plan de desarrollo y, en esa medida, desconoció el derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela instaurada por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, especialmente el de la subsidiaridad. A partir de lo que se logre
determinar si la acción de tutela instaurada por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, especialmente el de la subsidiaridad. A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si la Gobernación del Huila vulneró el derecho fundamental de la consulta previa del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz porque no lo convocó a la elaboración del plan de desarrollo departamental o si, por el contrario, la entidad territorial no estaba en la obligación de consultar previamente al Consejo la elaboración del plan de desarrollo departamental. c. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad: análisis del 3Tutela segunda instancia CUI: 41001220400020240021901 Radicación n.° 138672 ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA caso concreto 8.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto.
9.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
10.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
11.- En este caso, ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA alegó que con la emisión del Plan departamental de desarrollo de la Gobernación del Huila se vulneraron los derechos fundamentales del Consejo Comunitario 4Tutela segunda instancia CUI: 41001220400020240021901 Radicación n.° 138672 ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Pacífico por la Paz, comoquiera que no se ejerció la consulta previa 1 a la comunidad étnica y se le privó de la posibilidad de intervenir en su elaboración. 12.- Ahora bien, el Plan departamental de desarrollo se adopta a través de una ordenanza emitida por la Asamblea Departamental. La
comunidad étnica y se le privó de la posibilidad de intervenir en su elaboración. 12.- Ahora bien, el Plan departamental de desarrollo se adopta a través de una ordenanza emitida por la Asamblea Departamental. La ordenanza es un acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto. Por esa razón, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio ordinario para cuestionar su contenido o proceso de expedición es la acción de simple nulidad2. ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) 1 En la sentencia CC T-162 2023, la Corte Constitucional precisó que la consulta previa es procedente, únicamente, cuando la comunidad étnica acredita la afectación directa derivada de un plan o proyecto concreto. Al respecto indicó: “Es posible encontrar varios pronunciamientos relevantes para el análisis del estándar de participación aplicable respecto de la construcción de herramientas de planeación. Recientemente, en la Sentencia T-416 de 2021, la Corte reiteró que, en principio, la consulta previa no debe realizarse frente a medidas de carácter general por cuanto estas “no generan una afectación
Recientemente, en la Sentencia T-416 de 2021, la Corte reiteró que, en principio, la consulta previa no debe realizarse frente a medidas de carácter general por cuanto estas “no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Por lo anterior, solo será necesario realizarla cuando se presente una afectación directa y, por lo contrario, “ cuando la medida corresponda ‘a asuntos que les conciernen a las comunidades indígenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la población ’ (…) la garantía del derecho a la participación corresponderá ‘al estándar básico de intervención, es decir, en función de la inclusión de las comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese”. 2 En el mismo sentido, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de una sentencia de tutela de segunda instancia en un caso similar al que es objeto de estudio en este momento, indicó que “ de igual modo, esta Sala ha sido del criterio de que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como la Ley 2294 de 2023 y en la Ordenanza 020 de 2020, son la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, pues en ellos se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela” (Radicación: 11001pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela” (Radicación: 1100103-15-000-2023-01944-01; 2 de noviembre de 2023). 5Tutela segunda instancia CUI: 41001220400020240021901 Radicación n.° 138672 ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA 13.- Es más, dentro del trámite administrativo que se promueva en contra de las resoluciones cuestionadas, la parte demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso (artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011).
14.- Así las cosas, el escenario natural para discutir los vicios de fondo o de forma de la ordenanza a través de la cual se aprobó el plan departamental de desarrollo del Huila es la jurisdicción contenciosoadministrativa, específicamente, el medio de control de la simple nulidad. Adicionalmente, no se advierte que se cumplan los presupuestos para utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. f. Conclusión 15.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En realidad, la parte accionante puede discutir el tema planteado en esta acción de tutela a través del medio de control de la simple nulidad. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo incumple con el
acción de tutela. En realidad, la parte accionante puede discutir el tema planteado en esta acción de tutela a través del medio de control de la simple nulidad. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo incumple con el requisito general de la subsidiariedad por lo que los reproches no se pueden analizar de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6Tutela segunda instancia CUI: 41001220400020240021901 Radicación n.° 138672 ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, respecto del cargo formulado por el derecho a la consulta previa, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ÁNGEL A RLES
MARTÍNEZ NOGUERA.
Segundo. Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero. Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7