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CSJ - STP10125-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10125-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10125-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137519 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual accedió al amparo invocado por RAFAEL RODOLFO PERALTO ORDÓÑEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S, elCUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ Sindicato de las Industrias de Transporte Fluvial, Marítimo y Portuarias y demás actividades afines conexas o complementarias – SINTRANAVIERA, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Desde el 4 de mayo de 2015, RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ fue contratado por IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S para desempeñar el cargo de chef a cargo de la alimentación de la tripulación de los barcos que le fueran asignados por la empleadora.

ORDÓÑEZ fue contratado por IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S para desempeñar el cargo de chef a cargo de la alimentación de la tripulación de los barcos que le fueran asignados por la empleadora.

2. El 15 de julio de 2016, PERALTA ORDÓÑEZ se afilió al sindicato SINTRANAVIERA y para el mes de enero de 2020 era miembro suplente de la junta directiva y, por ende, se encontraba amparado de fuero sindical.

3. El 20 de febrero del mismo año, el jefe inmediato del mencionado empleado reportó a la empresa una presunta falta de su parte, sustentado en los siguientes hechos: 3.1. El 22 de enero de 2020, a bordo del remolcador Zambrano, RAFAEL RODOLFO solicitó al proveedor de fumigación -Grupo Empresarial ECOPLAGun poco de plaguicida (fedona); producto que envasó sin rotular en un recipiente de leche vacío, el cual llevó a su camarote y, con posterioridad, “le perdió el rastro”. 3.2. El 7 de febrero siguiente, a bordo de la embarcación Magdalena, el también chef Orlando Palma “utilizó un líquido que encontró en la cocina para prepararse café, creyendo que era leche”, lo

2CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ que le causó una presunta intoxicación. Esta persona fue llevada al hospital y fue incapacitado “por accidente laboral”. En el informe del referido accidente suscrito por la ARL SURA, se especifica en la descripción: “CHEF INGIERE POR ACCIDENTE

CAFÉ CON LECHE CON SUSTANCIA QUÍMICA NO

IDENTIFICADA”.

Por tal situación, se adelantó un proceso disciplinario contra PERALTA ORDOÑEZ, al interior del cual se concluyó que la presunta intoxicación de Orlando Palma estaba relacionada con su actuar imprudente. El 12 de marzo de 2020, fue notificado sobre la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa al incurrir en “grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus funciones como trabajador”; de igual modo, le fue comunicada la iniciación de la acción de levamiento de fueron sindical. También se incluyó como justa causa la inasistencia injustificada al lugar del trabajo para el día 24 de febrero de 2020.

4. En virtud de lo anterior, la sociedad empleadora inició el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante providencia del 4 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de justa causa para

conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante providencia del 4 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de justa causa para terminar el contrato invocada por el aforado, negó el levantamiento del fuero y el permiso para finalizar la relación laboral. 3CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519

RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ

5. Contra la anterior determinación la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. En fallo del 18 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó la terminación del contrato laboral.

A juicio del accionante, esta última decisión presenta defectos de orden fáctico y por violación directa de la constitución al no atender “la realidad probatoria”. Por tanto, solicita dejar sin defectos la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión “en la cual resuelva en debida forma el recurso de apelación incoado”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor. Remitió el enlace del expediente cuestionado. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expresadas. 4CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ La apoderada judicial de Impala Terminals Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la decisión censurada estuvo precedida de un serio y ponderado análisis de las pruebas que reposan en la actuación. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo invocado tras advertir que la sentencia reprochada en efecto presenta los defectos que el accionante le atribuye. En esencia, concluyó que “pese a que el Tribunal emitió un juicio de valor frente a la testimonial y documental aportada, se advierte que su argumentación no coincidió con lo revelado por el acervo probatorio”.

LA IMPUGNACIÓN

emitió un juicio de valor frente a la testimonial y documental aportada, se advierte que su argumentación no coincidió con lo revelado por el acervo probatorio”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de la sociedad empleadora Impala Terminals Colombia S.A.S. quien insiste en sostener que la conducta reprochada a PERALTA ORDÓÑEZ no es la intoxicación de su compañero, sino el “acto imprudente” de almacenar una sustancia tóxica sin la debida rotulación y en una caja de leche, lo que claramente ponía en riesgo a las personas y denotaba un claro incumplimiento de sus funciones. Refiere que fue precisamente bajo esas premisas que el Tribunal estimó acreditada la justa causa, en tanto se demostró la falta al “deber de cuidado”, sin que para ello sea necesario la comprobación de un resultado lesivo concreto. En este sentido, destaca que fue el mismo accionante 5CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ quien “reconoció y confesó libremente que sí guardó un producto no apto para el consumo humano dentro de un recipiente, y aceptó que era una actuación inadecuada”. Bajo este contexto, asegura que el Tribunal admitió que no se logró establecer el nexo causal entre la conducta del demandado y el accidente laboral del otro chef y, pese a ello, accedió al levantamiento del fuero sindical solicitado, pues, como explicó, la justa causa que se encontró acreditada para autorizar la terminación del contrario fue la “grave

laboral del otro chef y, pese a ello, accedió al levantamiento del fuero sindical solicitado, pues, como explicó, la justa causa que se encontró acreditada para autorizar la terminación del contrario fue la “grave negligencia” en la que incurrió el trabajador, con la que puso en riesgo la seguridad y salud de sus compañeros de trabajo.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. De conformidad con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, como concluyó la homóloga a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defectos de orden fáctico y por ausencia de motivación en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 mediante la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, tras estimar acreditada la justa causa invocada por la empresa demandante, ordenó el levantamiento del fuero sindical que cobijaba a RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓNEZ y concedió el permiso terminar su vínculo laboral.

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RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ

3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.

Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Al respecto, resulta pertinente recordar que el defecto en mención se concreta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determina norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria” efectuada por el operador jurídico en la providencia. De ese modo, la intervención del juez constitucional solo se

inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria” efectuada por el operador jurídico en la providencia. De ese modo, la intervención del juez constitucional solo se habilita ante un error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que tenga una incidencia directa en la decisión, en tanto la acción de tutela «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto». (CC SU-453/19; SU-048/22; SU-062/18; entre otras).

4. Bajo estos parámetros, contrario a lo concluido por la homóloga a quo, esta Sala advierte que la providencia cuestionada no contiene los

7CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ defectos que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normativa y jurisprudencia vigente aplicable al caso, conforme pasa a exponerse. 4.1. La Sala de primera instancia concluyó que la decisión censurada presenta defectos fáctico y por ausencia de motivación, en tanto “denota un desconocimiento del material probatorio en su conjunto” al centrar su atención en la diligencia de descargos realizadas por RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ el 4 de marzo de 2020, con lo cual desconoció el parámetro valorativo previsto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PERALTA ORDÓÑEZ el 4 de marzo de 2020, con lo cual desconoció el parámetro valorativo previsto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para arribar a tal conclusión, reprochó que el Tribunal accionado, admitiera que no se encontraba acreditado el nexo causal entre la sustancia química manipulada por PERALTA ORDÓÑEZ y la ingerida por el también chef Orlando Palma y, pese a ello, hubiese tenido por acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Adicionalmente, destacó que el Tribunal accionado desconoció que “en materia disciplinaria” toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, que no meros indicios. Luego de ello, categóricamente afirmó que para “el Tribunal, la presunta intoxicación del chef Palma ocurrió como consecuencia de la conducta del aquí tutelante”, lo cual pone en evidencia que el material probatorio no fue analizado en su conjunto, pues no tuvo en cuenta las “circunstancias de modo y lugar en que se ingirió el producto con el que al parecer se intoxicó el chef Palma, como, por ejemplo, la entrevista que él mismo brindó de forma anticipada al proceso y el testimonio de Axel Palencia Domínguez”. 8CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ En esa misma línea, insistió en que el Tribunal dejó de lado el estudio de la responsabilidad del actor para lograr establecer el “daño, el hecho generador (…) y un nexo de causalidad”.

RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ En esa misma línea, insistió en que el Tribunal dejó de lado el estudio de la responsabilidad del actor para lograr establecer el “daño, el hecho generador (…) y un nexo de causalidad”. 4.2. Sin embargo, a juicio de esta Sala, la Colegiatura accionada sí analizó los supuestos fácticos del caso, examinó en su conjunto las pruebas allegadas al proceso con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que deviene coherente y razonable de cara a la problemática planteada en el asunto, que no es otra que determinar si la sociedad demandante acreditó que PERALTA ORDÓÑEZ, cobijado por fuero circunstancial, incurrió en una justa causa para permitir la terminación de su vínculo laboral. En muestra de ello, inició por precisar que en la CARTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO adiada 12 de marzo de 20201, el empleador -IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S.-, luego de efectuar un recuento fáctico de lo ocurrido, alegó como justa causa del despido «EL GRAVE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LABORALES Y DE SUS FUNCIONES COMO TRABAJADOR»; entre otros, invocó los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5 y 7 del artículo 58 ibidem; numerales e) y h) del artículo 41; numerales 1, 5 y 7 del artículo 46; 1 del artículo 47; 4 y 8 del artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo.

7 del artículo 58 ibidem; numerales e) y h) del artículo 41; numerales 1, 5 y 7 del artículo 46; 1 del artículo 47; 4 y 8 del artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo. Seguidamente, se contrajo a examinar la DILIGENCIA DE DESCARGOS rendida el 4 de marzo de 2020 por el trabajador aforado, destacando las siguientes manifestaciones: «En cuanto al señor que fumiga, yo en ningún momento le dije que lo requería para mi casa, entonces fue cuando yo cogí un envase de leche 1 Obrante en el expediente laboral de la Pg. 77 a 81 del archivo04PruebasDemandante 9CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ vacío y entonces me obsequió un poquito. De ahí cogí el tarro y lo llevé al camarote en donde siempre nos ponemos los chefs que es el primer camarote. El error mío fue no marcarlo, no rotularlo. De ahí le perdí el rastro porque eso fue en el remolcador Zambrano no recuerdo, luego me pasaron al Magdalena no recuerdo bien. (…) De ahí le perdí el rastro a la cajita…» (Destacado dentro del texto) Posteriormente, expuso que del informe rendido por parte del GRUPO EMPRESARIAL ECOPLAG2 y el INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE3 de la ARL, ciertamente concluyó no era dable establecer el nexo de causalidad cuya acreditación echa de menos la Sala a quo, en tanto en el último de ellos se

DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE3 de la ARL, ciertamente concluyó no era dable establecer el nexo de causalidad cuya acreditación echa de menos la Sala a quo, en tanto en el último de ellos se consignó en la descripción del accidente que “EL CHEF INGIERE POR ACCIDENTE CAFÉ CON LECHE CON SUSTANCIA QUIMICA NO IDENTIFICADA” y, en efecto, admite que no existe ningún otro examen toxicológico o relacionado que pudiese establecer esa relación entre la sustancia manipulada por PERALTA ORDÓÑEZ y la ingerida por Orlando Palma. Sin embargo, destacó que el demando, al haber solicitado la sustancia tóxica y al haberla depositado en un envase de leche sin rotularlo, claramente incumplió con «una de las obligaciones que taxativamente se encentra consignada en la DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE CHEF (…) consistente en cumplir y hacer cumplir los principios de seguridad, protección y prevención de la contaminación toda vez, que ni su cargo, ni sus responsabilidades están relacionadas con fumigación y control de plagas, puesto que para ello, la empresa demandante contrata los servicios de fumigación con proveedores especializados, sin que delegue esta función en ninguno de sus trabajadores» (destacado propio). Y, bajo este derrotero, concluyó que: 2 Obrante en el expediente laboral de la Pgs. 17-18 del archivo04PruebasDemandante

fumigación con proveedores especializados, sin que delegue esta función en ninguno de sus trabajadores» (destacado propio). Y, bajo este derrotero, concluyó que: 2 Obrante en el expediente laboral de la Pgs. 17-18 del archivo04PruebasDemandante 3 Obrante en el expediente laboral de la Pgs. 59-60 del archivo04PruebasDemandante 10CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ «…el comportamiento del señor RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDOÑEZ supera cualquier mínimo de seguridad básico, que se espera de la persona que por su conocimiento, experiencia y responsabilidad desempeña el cargo de chef de la empresa demandante, donde al envasar en recipiente de leche el producto toxico sin marcarlo, llevarlo hasta su camarote y en palabras del trabajador demandado “perderle el rastro” se traduce en una grave negligencia, falta de atención y desinterés poniendo en situación de riesgo la seguridad y salud de sus compañeros de trabajo; máxime que en sus funciones no estaba la manipulación de ese tipo de sustancias y más aún omitió informar a sus superior del extravío de la misma». Fue a partir de allí que el Tribunal encontró acreditada la justa causa invocada por la empresa demandante, esto es, el incumplimiento de las obligaciones especiales previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial, aquella contenida en la parte final del numeral 4º del artículo 62 ibidem, cuyo tenor literal reza: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de

del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial, aquella contenida en la parte final del numeral 4º del artículo 62 ibidem, cuyo tenor literal reza: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: […]

4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

Frente a ella, trajo a colación la sentencia SL9161-2017, en la cual se indicó que «acerca del concepto de grave negligencia, esta Sala en sentencia CSJ SL. 28439 31 jul. 2006, enseñó que tal conducta corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber asignado a un trabajador, que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia 11CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón». 4.3. Estas premisas permitir colegir a esta Sala que la providencia censurada no presenta los defectos que se le atribuyen, por cuanto allí se valoraron en su integridad los elementos de juicio, incluso aquellos que daban cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que se ingirió la sustancia tóxica por parte del chef Orlando Palma y, a pesar de ello, se

valoraron en su integridad los elementos de juicio, incluso aquellos que daban cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que se ingirió la sustancia tóxica por parte del chef Orlando Palma y, a pesar de ello, se concluyó con acierto que la justa causa que daba lugar al levantamiento del fuero circunstancial y a la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo no tenía relación con la producción efectiva de un daño, sino con la elevación del riesgo producto de una conducta negligente que, a no dudarlo, quedó acreditada en el presente asunto. Ahora bien, aunque en efecto el Tribunal no se pronunció acerca de la justa causa relacionada con la inasistencia al puesto del trabajo el día 24 de febrero de 2020, lo cierto es que al haber tenido por acreditada solo una de las invocadas era dable arribar a las consecuencias jurídicas relacionadas con (i) revocar la determinación de primer grado que tuvo por acreditada la excepción de inexistencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo; (ii) ordenar el levantamiento del fuero sindical que cobijaba a RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ; y, (iii) conceder autorización a Impala Terminals Colombia S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con aquel. Ante tal panorama, como se anticipó, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la

de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho 12CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519 RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ pronunciamiento, la cual surgió a partir de un análisis serio, ponderado y razonable de los elementos de juicio allegados a la actuación, lejos de tornarse desacertada, caprichosa o ilegal. Consecuente con lo expuesto, se revocará el fallo de tutela STL3513-2024 proferido el pasado 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se negará el amparo invocado por RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela STL3513-2024 proferido el pasado 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Suprema de Justicia. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado por RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13CUI. 11001020500020240029601 Tutela de 2ª instancia No. 137519

RAFAEL RODOLFO PERALTA ORDÓÑEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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