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CSJ - STP10126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10126-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137564 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por MELANNY PÉREZ LINARES contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad capital y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso en el que se emitió la decisión objeto de cuestionamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240034301

Tutela de 2ª Instancia No. 137564

MELANNY PÉREZ LINARES

2 MELANNY PÉREZ LINARES instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colpensiones, el Departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Municipio de Armero (Tolima), para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

prima media con prestación definida al de ahorro individual y solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 2 de febrero de 2022, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmarla respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado y revocarla frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ordenando a Colpensiones estudiar la procedencia del derecho pensional, una vez Porvenir S.A. le trasladara el capital de la cuenta de ahorro individual. Esta decisión se notificó por edicto el 8 de febrero de 2022. Para la accionante, el tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues le impuso una carga administrativa que no está obligada a soportar, como es que Colpensiones realice el estudio del reconocimiento pensional, una vez Porvenir S.A. le traslade los aportes pensionales, aun cuando en el curso del proceso demostró que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que tiene derecho a la pensión de vejezCUI 11001020500020240034301

beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que tiene derecho a la pensión de vejezCUI 11001020500020240034301 Tutela de 2ª Instancia No. 137564 MELANNY PÉREZ LINARES 3 prevista en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reconoció el juzgado de conocimiento. De otra parte, informó que a efectos de que se cumpliera dicha orden judicial, promovió proceso ejecutivo enseguida del ordinario laboral, y que, mediate auto del 8 de febrero de 2024, una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado 15 Laboral del Circuito decretó la terminación del proceso, con fundamento en que Porvenir S.A. cumplió la obligación contenida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario, pero, como no estuvo de acuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y a la fecha está a la espera de su concesión. Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó que se deje sin efecto el fallo emitido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la decisión adoptada el 25 de agosto de 2021 por el despacho de conocimiento del proceso ordinario laboral. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovidos por la accionante y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovidos por la accionante y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La UGPP, Porvenir S.A., Colpensiones y la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en términos similares solicitaron resolver de manera desfavorable la acción de tutela, por no cumplir los requisitos para suCUI 11001020500020240034301 Tutela de 2ª Instancia No. 137564 MELANNY PÉREZ LINARES 4 procedencia y no existir alguna vulneración en los derechos fundamentales de la parte actora.

El FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que la acción de tutela se dirige contra una decisión adoptada hace más de dos años y frente a la cual no se promovió el recurso extraordinario de casación.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante indicó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 70 años y depende de la pensión cuyo reconocimiento reclama para poder subsistir en condiciones dignas. Por tanto, estima que en este caso se dan las condiciones para que se flexibilicen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para su estudio de fondo.

tanto, estima que en este caso se dan las condiciones para que se flexibilicen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para su estudio de fondo.

Además, insiste en señalar que en la sentencia cuestionada se le impuso una carga administrativa que no debía asumir y que perjudica sus derechos fundamentales, pues, contrario a lo que entendió la autoridad judicial accionada, Colpensiones debía pensionarla sin tener que esperar a que Porvenir S.A. materializara el traslado de los aportes y sin tener que estudiar la procedencia del derecho pensional, al haber acreditado en el curso del proceso los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para tal efecto, conforme lo estableció el juzgado de conocimiento.CUI 11001020500020240034301 Tutela de 2ª Instancia No. 137564

MELANNY PÉREZ LINARES

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En atención a lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará la decisión del a quo, por cuanto la acción de tutela no satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia excepcional contra providencias judiciales, ni acredita alguna circunstancia o motivo justificable que permita flexibilizarlos.

En efecto, la Sala advierte, como lo hizo el a quo, que entre la fecha en que la accionante se notificó por edicto del fallo cuestionado -8 de febrero de 2022y la fecha en que interpuso la acción de tutela -23 de febrero de 2024-CUI 11001020500020240034301 Tutela de 2ª Instancia No. 137564 MELANNY PÉREZ LINARES 6 transcurrieron más de dos años, término que se considera irrazonable y desproporcional para pretender un control de la actividad de los jueces ordinarios por esta vía constitucional, y que descarta cualquier perjuicio irremediable, cierto, grave o inminente frente a los derechos

desproporcional para pretender un control de la actividad de los jueces ordinarios por esta vía constitucional, y que descarta cualquier perjuicio irremediable, cierto, grave o inminente frente a los derechos fundamentales que se piden amparar. De igual manera se evidencia que la tutelante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral para que el juez natural y con competencia dejara sin efecto la decisión que censura en la tutela, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual pudo activar mediante un abogado de su confianza o uno asignado por la Defensoría del Pueblo para que la asistiera de manera gratuita. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala no evidencia que la sentencia cuestionada configure una causal específica de procedencia de la acción contra providencias judiciales para la intervención excepcional del juez constitucional en las competencias ordinarias. La anterior afirmación se hace tras advertirse que el tribunal sustentó su decisión en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales cuando las administradoras de fondos de pensiones no suministran al afiliado información clara acerca de los beneficios y consecuencias del cambio, y por eso confirmó el fallo de primera instancia respecto de ese punto. Y, además, porque la razón para revocar la pensión reconocida por el juzgado de conocimiento obedece a que Porvenir S.A. para ese momento

cambio, y por eso confirmó el fallo de primera instancia respecto de ese punto. Y, además, porque la razón para revocar la pensión reconocida por el juzgado de conocimiento obedece a que Porvenir S.A. para ese momento no había trasladado los aportes y rendimientos obtenidos por laCUI 11001020500020240034301 Tutela de 2ª Instancia No. 137564 MELANNY PÉREZ LINARES 7 demandante en el régimen de ahorro individual al de prima media y, en esa medida, estimó que Colpensiones no estaba obligado a pagar la prestación reclamada, pues para ello se requería que se cumpliera con dicho traslado de aportes y, una vez cumplido ello, que se estudiara por parte de ese fondo -Colpensionesel reconocimiento pensional. Estos argumentos que sirvieron al tribunal para adoptar la decisión en el sentido censurado, tampoco se revelan arbitrarios o caprichosos en perjuicio de los derechos fundamentales de la tutelante. Todo lo contrario, encuentran respaldo en los artículos 6 y 26-5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales la reclamación administrativa es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de acciones contenciosas contra entidades del orden Nacional, como es el caso de Colpensiones. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MELANNY PÉREZ LINARES.CUI 11001020500020240034301 Tutela de 2ª Instancia No. 137564

MELANNY PÉREZ LINARES

8 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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