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CSJ - STP10127-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10127-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137613 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL respecto de la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020240032201

Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL Mediante sentencia del 8 de julio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) condenó a JOAQUÍN LEONARDO RUIZ a la pena principal de 460 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 2014 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz. Esta determinación fue confirmada

encuentra privado de la libertad desde el 2014 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 16 de marzo de 2017. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Refiere el accionante que su cartilla biográfica presenta algunas inconsistencia debido a la falta de organización del mencionado despacho para resolver sus solicitudes de redención de pena; situación que, a su juicio, ha impedido que pueda ascender de fase de seguridad ante el incumplimiento del factor objetivo. Sostiene que, debido al cumplimiento de más de la tercera parte de la pena que le fue impuesta, el pasado 20 de febrero solicitó nuevamente el cambio de fase de tratamiento, ante lo cual el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal respondió que su pedimento estaba en turno, estimando un promedio de 9 meses para atenderla, tiempo que considera desproporcionado de cara a lo establecido en la Ley 65 de 1993. En virtud de lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de que se le ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informar su situación jurídica con 2CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL indicación del tiempo total descontando por redención de pena y privación física de la libertad, de lo cual solicita se informe a la cárcel. De igual

Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL indicación del tiempo total descontando por redención de pena y privación física de la libertad, de lo cual solicita se informe a la cárcel. De igual modo, pretende que se le ordene a la Dirección y al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz proferir el acto administrativo de cambio de fase de tratamiento “en el menor tiempo posible”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió a trámite la demanda y corrió traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ha resuelto todas las solicitudes de redención de pena del sentenciado de acuerdo con los certificados emitidos por la cárcel y que, a la fecha, no se encuentran cómputos pendientes por redimir. Refirió que la última redención de pena fue reconocida mediante auto del 16 de febrero de la presente año. Por su parte, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz manifestó que mediante oficio 2024EE0044363 se informó al accionante que las respuestas a las solicitudes de camio de fase están ajustadas al orden de evaluación filtrado en el SISIPEC WEB, con lo cual se garantizan los principios de transparencia y oportunidad, así como los derechos a la igualdad y debido

solicitudes de camio de fase están ajustadas al orden de evaluación filtrado en el SISIPEC WEB, con lo cual se garantizan los principios de transparencia y oportunidad, así como los derechos a la igualdad y debido proceso de todas las personas privadas de la libertad que se encuentra en su misma situación. Indicó que, de acuerdo el mencionado listado, al día 8 de abril de 3CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL 2024, el actor se encuentra en el turno 283 de 639, de los cuales se descuentan un promedio mensual de 50 a 60 para clasificación o seguimiento de fase. Adicionalmente, informó que la última valoración realizada a RUIZ GUIRAL tuvo lugar el 20 de octubre de 2023, en la cual se calificó en fase alta de seguridad por no cumplir con el factor objetivo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras evidenciar que en la actualidad el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no tiene solicitudes pendientes del actor pendientes por resolver, en tanto el actor no allegó ningún elemento de juicio que así lo acreditara. Respecto de los reproches formulados contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz, precisó que, de acuerdo con lo informado, la dilación que se presenta para resolver la solicitud de cambio a fase de mediana

Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz, precisó que, de acuerdo con lo informado, la dilación que se presenta para resolver la solicitud de cambio a fase de mediana seguridad no resulta injustificada, en tanto su último proceso de evaluación fue el 20 de octubre de 2023; luego el término estimado de 7 meses en el que se espera ser resuelta su petición no le resulta excesivo. En ese sentido, concluyó que el turno otorgado al gestor del amparo no desatiende los principios de gradualidad y progresividad que rigen el tratamiento penitenciario, ni afecta la posibilidad de avanzar en su proceso de resocialización.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL Fue propuesta por el parte accionante, quien insiste en censurar los términos de espera para obtener una resolución de fondo a su solicitud de cambio a fase de tratamiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín.

2. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz vulneró los derechos fundamentales de JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL al someter su evaluación de cambio de fase de alta a mediana seguridad a turno de resolución asignado por el aplicativo SISIPEC WEB.

fundamentales de JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL al someter su evaluación de cambio de fase de alta a mediana seguridad a turno de resolución asignado por el aplicativo SISIPEC WEB. De lo actuado se establece que RUIZ GUIRAL se encuentra clasificado en fase de alta seguridad de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET mediante Acta n.° 501-00362023 del 20 de octubre de 2023, no obstante, considera agraviados sus derechos fundamentales por cuanto ya cumplió la tercera parte de la condena impuesta y, pese a ello, su solicitud fue sometida de manera arbitraria a un turno de resolución. 5CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613

JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL

3. Al respecto, el 145 de la Ley 65 de 19931, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11 2, indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar.

En ese orden, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo

cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. En ese orden, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CETdel centro de reclusión, por lo que la pretensión del tutelante relacionado con el cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo, adicional o supletorio de los medios ordinarios de defensa. Ahora bien, en lo que respecta a la asignación de turnos del SISPEC WEB y a la pretensión del actor de alterar los mismos para ser valorado por el CET de manera inmediata, se precisa que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, establece: “Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del 1 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada

condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 2 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 6CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley”. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado3: “Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad 4, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que

derecho a la igualdad 4, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad 5. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud”. En el caso de JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL, la directora del establecimiento penitenciario accionado informó que su última evaluación de cambio de fase de tratamiento tuvo lugar el 20 de octubre de 2023, por lo cual, a la nueva solicitud elevada el pasado 20 de febrero le fue asignado el turno 283 de 639 que será atendido en un estimado de 7 meses. Bajo este contexto, para la Sala no existe acción o omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por RUIZ GUIRAL atribuible al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz , toda vez que, precisamente en cumplimiento de la Ley 65 de 1993 invocada por el actor, ha evaluado su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, aspecto que también es de conocimiento del interno. 3 Sentencia T-033 de 2012 4 Sentencia T210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, aspecto que también es de conocimiento del interno. 3 Sentencia T-033 de 2012 4 Sentencia T210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613 JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL Además, el accionante no acreditó encontrarse en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime que la última valoración se efectuó hace un poco más de 6 meses. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8CUI 05001220400020240032201 Tutela 2ª instancia No. 137613

JOAQUÍN LEONARDO RUIZ GUIRAL

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