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CSJ - STP10128-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10128-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10128-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137634 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 8º Penal del Circuito y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados de Conocimiento y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Fiscalía 7ª Seccional del mismo lugar, elCUI 76001220400020240051701 Tutela de 2ª Instancia No. 137634

JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI

2 Establecimiento Penitenciario de Jamundí, la Procuradora 309 Judicial I penal y el abogado Luis Evelio Giraldo Cardona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgados 8º Penal del Circuito de Cali condenó a JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte

Penal del Circuito de Cali condenó a JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación. Por tanto, el fallo cobró ejecutoria en esa sede. Actualmente, JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El accionante afirma que la sentencia se fundó en una «falsa imputación», debido a que no es traficante de armas. También sostiene que cumple los requisitos legales para ser acreedor de la libertad condicional o, en su defecto, de la libertad definitiva por pena cumplida o buena conducta en la cárcel. Por tanto, solicita que, a través de la acción de tutela, se le concedan los beneficios indicados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali hizo un recuento del trámite impartido después de que emitió la sentencia condenatoria contra el accionante y remitió copia de esa decisión.CUI 76001220400020240051701

Tutela de 2ª Instancia No. 137634

JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI

3 El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el accionante no ha elevado a ese despacho alguna solicitud orientada a que se le concedan los beneficios a que alude en la demanda de tutela. El abogado Luis Evelio Giraldo Cardona refirió que actuó como defensor público del tutelante en el curso del proceso penal; y que, aun cuando apeló la sentencia, no la sustentó, luego de advertir que la responsabilidad del accionante quedó demostrada en el juicio. La Fiscalía 7ª Seccional de Cali defendió la legalidad del proceso adelantado contra el actor y la sentencia emitida en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en el curso del proceso penal para cuestionar la condena, tampoco ha hecho uso de la acción de revisión, por la falsa imputación a la que alude, ni ha presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas la concesión de los subrogados que pretende indebidamente le sean otorgado a través de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240051701

Tutela de 2ª Instancia No. 137634

JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI

4 El accionante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional por cumplir los requisitos legales o, cuando menos, la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,

constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaciónCUI 76001220400020240051701 Tutela de 2ª Instancia No. 137634 JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI 5 disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. Con fundamento en lo que fue objeto de impugnación, encuentra la Sala que JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI acude a la acción de tutela con el fin de que se le otorgue la libertad condición o, en

encuentra la Sala que JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI acude a la acción de tutela con el fin de que se le otorgue la libertad condición o, en su defecto, la prisión domiciliaria por cumplir las exigencias legales para tal propósito. Sin embargo, como lo indicó el a quo, la pretensión del tutelante no puede estudiarse a través de ese mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales por no satisfacer el requisito de subsidiariedad para su procedencia. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se adelantó el proceso penal seguido contra el accionante, los jueces de ejecución de penas conocen de la vigilancia, ejecución y cumplimiento de la sanción penal impuesta en un fallo que se encuentre en firme. Por su parte, el canon 41 de la misma codificación dispone que, ejecutoriado elCUI 76001220400020240051701 Tutela de 2ª Instancia No. 137634 JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI 6 fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción. Por tanto, la solicitud que el actor presenta en la demanda debe elevarse y discutirse ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por ser la autoridad judicial encargada de vigilar la condena emitida en su contra por el delito respecto del cual solicita dichos beneficios judiciales , pues la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones judiciales.

de Seguridad de Cali, por ser la autoridad judicial encargada de vigilar la condena emitida en su contra por el delito respecto del cual solicita dichos beneficios judiciales , pues la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones judiciales. En consecuencia, por existir escenarios de discusión idóneos y eficaces mediante los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada en este mecanismo constitucional se torna abiertamente improcedente. Asumir un estudio de fondo sobre la pretensión de la tutela, implicaría una interferencia indebida en las competencias ordinarias, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial (art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado por JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI.CUI 76001220400020240051701 Tutela de 2ª Instancia No. 137634

JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI

7 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tutela de 2ª Instancia No. 137634

JUAN DAVID FERNÁNDEZ VILLANI

7 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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