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CSJ - STP10129-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10129-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10129-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137669 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS MARIO GARAVITO en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240050501

Tutela 2.a Instancia No. 137669 CARLOS MARIO GARAVITO CARLOS MARIO GARAVITO inició un proceso ordinario laboral en contra de Energía Integral Andina S. A., UNE-EPM Telecomunicaciones S. A., Edatel S. A. y Porvenir S. A. Con su reclamo el demandante buscó que se ordenara a Energía Integral Andina S. A. pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. Asimismo, solicitó que se reconociera la responsabilidad solidaria de UNE-EPM Telecomunicaciones S. A. y Edatel S. A. y que se condenara a Porvenir S.

A. a liquidar y recibir el respectivo cálculo actuarial.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia. Este despacho, por medio de sentencia del 20 octubre de 2023, reconoció que existió una relación de trabajo entre el demandante y Energía Integral Andina S. A.

Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia. Este despacho, por medio de sentencia del 20 octubre de 2023, reconoció que existió una relación de trabajo entre el demandante y Energía Integral Andina S. A. Adicionalmente, condenó a esta sociedad al reajuste de los aportes pensionales realizados, así como al pago de la sanción moratoria que contemplan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. También reconoció la responsabilidad solidaria de Edatel

S. A. Sin embargo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a UNE-EPM de las pretensiones presentadas en su contra.

Inconforme con lo decidido, tanto el demandante como los demandados presentaron el recurso de apelación. Por esta razón, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El 16 de noviembre de 2023, dentro del término de traslado otorgado a las partes, el apoderado de CARLOS MARIO GARAVITO presentó sus alegatos de conclusión y pidió que se exhortara a 2CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669 CARLOS MARIO GARAVITO Energía Integral Andina a aportar todos los pagos desde el origen de la empresa, en la medida en que el contador público omitió una gran parte de ello y eso desconoce los salarios y prestaciones sociales del trabajador, por cuanto, como se acreditó, se descontaba el 4% del pago, por lo que los extractos

empresa, en la medida en que el contador público omitió una gran parte de ello y eso desconoce los salarios y prestaciones sociales del trabajador, por cuanto, como se acreditó, se descontaba el 4% del pago, por lo que los extractos bancarios no aparecen con el valor real del pago. El 19 de febrero de 2024, el demandante remitió un nuevo correo electrónico por medio del cual solicitó que, en aplicación de la «sentencia de unificación nacional SL 2529 del 23 de agosto de 2023 […] se requiera a las partes demandadas adjuntar todas las actividades de la aplicación para corroborar cuál era el horario de ingreso y salida de los demandantes». Por medio de auto del 26 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no accedió a lo pedido por el demandante, pues consideró, en esencia, que su solicitud era extemporánea y que en el curso del proceso no se dejaron de practicar ninguna de las pruebas decretadas. El 4 de marzo de 2024, el apoderado de CARLOS MARIO GARAVITO pidió reponer la decisión. Sin embargo, mediante auto del 12 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral declaró inadmisible el recurso por haberse presentado por fuera del término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. Por esta razón, CARLOS MARIO GARAVITO presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues consideró que se desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ

tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues consideró que se desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ SL2529-2023) en relación con la carga probatoria del empleador. 1 Para la Sala, «la providencia que desestimó el decreto de pruebas, fue proferida el 26 de febrero de 2024, y fue notificada por estados el 28 de dicho mes, de modo que la parte demandante, tenía dos (2) días para interponer el recurso, esto es jueves 29 de febrero y viernes 1 de marzo, sin embargo, su vocero judicial interpuso y sustentó el recurso, el lunes 4 de marzo, es decir, el tercer día hábil luego de notificada por estados la providencia, o sea que el recurso fue extemporáneo y por tanto no es no es procedente darle curso a la solicitud». 3CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669 CARLOS MARIO GARAVITO Adicionalmente, cuestionó que Energía Integral Andina S. A. «manifestó hechos contrarios a la realidad» en lo que respecta a su horario de trabajo. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto el auto del 26 de febrero de 2024 y que, en su lugar, se ordene a las sociedades demandadas «aportar todas las órdenes de instalación que provenían de sus controladores y aplicaciones tecnológicas, con el fin de acreditar las horas extras». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y

aplicaciones tecnológicas, con el fin de acreditar las horas extras». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia indicó que dentro del proceso ordinario laboral el accionante nunca «hizo alusión a la prueba que ahora pretende vía de tutela». De igual modo, cuestionó que se busque reabrir el debate probatorio, pues ello «iría en contra del debido proceso de las partes quienes serían sorprendidas con una [solicitud] a la cual no se hizo referencia en el trámite procesal». Por este motivo, pidió no acceder a las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo. Además, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Porvenir S. A. argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. UNE-EPM Telecomunicaciones S. A. y Edatel S. A. precisaron que la solicitud probatoria planteada por el peticionario se presentó «cuando la oportunidad procesal en el proceso ordinario estaba clausurada». Adicionalmente, señalaron que la acción de tutela se está utilizando como 4CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669 CARLOS MARIO GARAVITO una tercera instancia dentro del proceso y que carecen de responsabilidad en el reclamo planteado. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 17 de abril de 2024, la Sala de Casación

CARLOS MARIO GARAVITO una tercera instancia dentro del proceso y que carecen de responsabilidad en el reclamo planteado. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, el accionante no utilizó apropiadamente el «recurso de reposición que interpuso contra la decisión que cuestiona dentro del presente mecanismo constitucional, comoquiera que el mismo fue declarado desierto al haberlo presentado de manera extemporánea». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. En concreto, argumentó que «el recurso de reposición no era el obligatorio, sino el de apelación y sobre la actuación del Tribunal no se podía poner el recurso de apelación». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 17 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución 5CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669

CARLOS MARIO GARAVITO

inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución 5CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669 CARLOS MARIO GARAVITO establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)2. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). Por esta razón, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en torno a la improcedencia del reclamo planteado, pues el recurso de reposición con el que el accionante podía cuestionar la providencia que ahora censura fue presentado de manera extemporánea. No es admisible, por lo tanto, acudir a la acción de amparo para « revivir

providencia que ahora censura fue presentado de manera extemporánea. No es admisible, por lo tanto, acudir a la acción de amparo para « revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en CC T-237/18), especialmente cuando no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, esta Corporación no considera que, en casos como este, pueda calificarse como opcional acudir a los mecanismos que prevé el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para cuestionar los autos interlocutorios emitidos por los jueces laborales. La Sala reitera 2 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 6CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669 CARLOS MARIO GARAVITO que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad implica que se agoten todos los medios de defensa al alcance del ciudadano que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Por este motivo, la Corte confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela que presentó CARLOS MARIO GARAVITO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 7CUI 11001020500020240050501 Tutela 2.a Instancia No. 137669

CARLOS MARIO GARAVITO

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