CSJ - STP10131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10131-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137678 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RODOLFO ALBERTO CADENA respecto de la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Se vinculó al trámite a la Defensoría del Pueblo – Regional Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240050601
Tutela 2ª instancia No. 137678 MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA fue convocado a juicio por la presunta comisión del delito de homicidio “con circunstancias de agravación punitiva”. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali - rad. 76001600019320230753300. En criterio de la apoderada del procesado, el despacho de conocimiento le ha impedido ejercer en debida forma la defensa técnica de su prohijado. Para sustentar tal aseveración, indicó que el 22 de febrero de 2024 la Defensoría le asignó el acompañamiento de ORTIZ VALENCIA
conocimiento le ha impedido ejercer en debida forma la defensa técnica de su prohijado. Para sustentar tal aseveración, indicó que el 22 de febrero de 2024 la Defensoría le asignó el acompañamiento de ORTIZ VALENCIA en el curso del proceso seguido en su contra y, el 29 siguiente, el juzgado la convocó a audiencia de formulación de acusación sin conocer el expediente ni haber tenido el primer contacto con el usuario. Pese a ello, se instaló la audiencia y en el marco de esta solicitó al titular del despacho un término prudencial para dialogar con su defendido, a lo cual se accedió con la restricción de permanecer en la misma sala virtual de audiencias; escenario que, a su juicio, resulta poco propicio para conocer las pretensiones de su defendido. La diligencia fue reprogramada para el 20 de marzo del presente año. Seguidamente, refirió que acudió a la Estación de Policía donde se encuentra recluido el implicado, quien le manifestó su intención de rendir un “interrogatorio de imputado” ante la Fiscalía con el fin de concertar una negociación de los cargos atribuidos; situación que asegura haber informado al juzgado de cara a lograr el aplazamiento de la audiencia para concretar tal convenio. En esa misma línea, sostuvo que en dos oportunidades no se logró llevar a cabo la mencionada diligencia de interrogatorio quedando 2CUI 76001220400020240050601 Tutela 2ª instancia No. 137678 MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA finalmente programada para el mismo 20 de marzo siguiente, calenda en la que se recuerda fue fijada la continuación de la audiencia de formulación
Tutela 2ª instancia No. 137678 MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA finalmente programada para el mismo 20 de marzo siguiente, calenda en la que se recuerda fue fijada la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Llegada la mencionada fecha, solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia dado que debía conectarse simultáneamente a la diligencia de interrogatorio programada con la Fiscalía; sin embargo, su petición fue rechazada y, tras anunciarse una compulsa de copias disciplinarias en su contra en caso de abandonar la sala de audiencia, se vio “compelida” a declinar del referido diligenciamiento. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de marzo de 2024, para que, en su lugar, ORTIZ VALENCIA pueda asistir a la diligencia de “interrogatorio de imputado” y con ello pueda lograr un acuerdo con la Fiscalía. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a la entidad vinculada, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, aseguró no haber incurrido en la vulneración de derechos que denuncia el accionante. Puntualmente, destacó que la defensora ha incurrido en maniobras dilatorias y en un actuar desprovisto de “respeto
que antecede, aseguró no haber incurrido en la vulneración de derechos que denuncia el accionante. Puntualmente, destacó que la defensora ha incurrido en maniobras dilatorias y en un actuar desprovisto de “respeto por la Administración de Justicia”. 3CUI 76001220400020240050601 Tutela 2ª instancia No. 137678 MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA A su turno, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la cusa por pasiva, tras explicar que los defensores públicos ejercen la representación de los usuarios con autonomía e independencia, respetando, en todo caso, los derechos y deberes contenidos en la Ley 941 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En esencia, explicó que la actuación que se censura no ha concluido, de manera que el actor aún cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de la misma para procurar la defensa de los derechos fundamentales que estima agraviados. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien manifestó vía mensaje de datos impugnar la decisión de primera instancia por estar “inconforme” con lo resuelto, sin elevar argumentaciones adicionales sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.,
con lo resuelto, sin elevar argumentaciones adicionales sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
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MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA
2. El accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se deje sin efecto la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, al interior de la actuación que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por cuanto estima que se adelantó en claro desmedro de su derecho fundamental de defensa.
3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando,
materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De lo actuado en el presente asunto se advierte el acierto del tribunal a quo en torno a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, en efecto, se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su derecho de defensa como garantía principal del debido proceso se ha visto afectado de algún modo por arbitrariedad o falta de imparcialidad del juez
5CUI 76001220400020240050601 Tutela 2ª instancia No. 137678 MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA cognoscente, lo cual tuvo oportunidad de invocar, por ejemplo, en el marco de la audiencia de formulación de acusación cuya celebración se censura. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de
a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. 6CUI 76001220400020240050601 Tutela 2ª instancia No. 137678 MARCO TULIO ORTIZ VALENCIA SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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