CSJ - STP10132-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10132-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10132-2024 Tutela de 2da instancia No. 137756 Acta No. 141
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240053101
Tutela 2ª Instancia No. 137756
JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA
2 En el año 2022 JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, actuando en calidad de servidor judicial en un trámite a su cargo de insolvencia de persona natural no comerciante, en dos oportunidades compulsó copias disciplinarias contra el abogado Hernando Restrepo Trujillo, con fundamento en que en reiteradas ocasiones hizo afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra, faltándole al respeto. De acuerdo con esas compulsas de copias se iniciaron las investigaciones con radicados 2022-0063600 y 2023-0188300 y su conocimiento se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
investigaciones con radicados 2022-0063600 y 2023-0188300 y su conocimiento se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que, mediante proveído del 15 de agosto de 2023, las acumuló para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal con radicado 2022-0063600. El 15 de febrero de 2024, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, se dispuso por la autoridad accionada la terminación de la investigación tras encontrar, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, que las manifestaciones realizadas por el disciplinable en el trámite de insolvencia correspondían a su libertad de expresión. La decisión de archivo fue recurrida en apelación por JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA. No obstante, el magistrado sustanciador negó la concesión del recurso por falta de legitimación. Explicó que en los procesos adelantados bajo el rito de la Ley 1123 de 2007, los servidores judiciales que informan hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias para su investigación, como sucedía en ese caso, no tienen la condición de quejosos y, por tanto, no se encontraban legitimados para impugnar las decisiones que se adoptaran en su curso.CUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA
3 La anterior providencia (rechazo del recurso de apelación por falta de legitimación) fue objeto de control constitucional por vía de la acción
Tutela 2ª Instancia No. 137756
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3 La anterior providencia (rechazo del recurso de apelación por falta de legitimación) fue objeto de control constitucional por vía de la acción de tutela por parte de las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte, autoridades que, mediante decisiones del 29 de febrero y 8 de abril de 2024, descartaron, respectivamente, cualquier defecto o irregularidad que pudiera presentar la determinación censurada.
JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA acude de nuevo a la acción de tutela, pero esta vez para cuestionar la decisión por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial archivó la investigación adelantada contra el abogado Hernando Restrepo Trujillo. En su concepto, dicha providencia desconoce el precedente judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el cual, injuriar o calumniar a un servidor público, condición en la que actuaba para el momento en que el disciplinable lo insultó, es una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, pues si alguna de las partes cree que un funcionario judicial está cometiendo una irregularidad o un delito, no le es permitido denunciarlo en el marco del proceso a su cargo, sino a través de los conductos legales previstos para ello. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada continuar con el proceso disciplinario.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
previstos para ello. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada continuar con el proceso disciplinario.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca hizo un recuento de la causa disciplinariaCUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
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4 2022-0063600 y defendió la legalidad de la decisión que ordenó el archivo por atipicidad de los hechos investigados. Refirió, además, que en la actuación se estableció, con fundamento en el precedente judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el accionante no tenía legitimación para impugnar las decisiones que allí se adoptaran, dada su condición de servidor judicial informante y no de quejoso, determinación que se avaló por vía de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali empezó por precisar en su decisión que la investigación disciplinaria en la que se adoptó la determinación cuestionada en la tutela, tuvo origen en la compulsa de copias ordenadas por el accionante en su condición de servidor judicial con carácter transitorio a cargo de un trámite de insolvencia, no en calidad de quejoso, razón por la cual no tenía las facultades otorgadas a este último por la Ley 1123 de 2007, entre otras, impugnar las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su jurisprudencia.
por la Ley 1123 de 2007, entre otras, impugnar las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su jurisprudencia. Luego de hacer esa aclaración, indicó que el accionante no explicó con suficiencia de qué manera la providencia censurada violaba el precedente judicial, concretamente qué reglas dejaron de aplicarse por la autoridad accionada, pues sus argumentos se limitaron a evidenciar su inconformidad con la valoración probatoria que se realizó sobre el animus injuriandi del disciplinable. Con fundamento en estas razones, el a quo negó la acción de tutela.CUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
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5 LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las razones expuestas en el escrito de tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por
impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que el accionante carece de legitimación para promover acción de tutela contra la decisión censurada.
2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
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6 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.
Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente
fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechosCUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
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7 fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
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7 fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto) En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de manera pacífica y uniforme, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP17546-2023, STP12209-2023, STP8208-2021, entre muchas otras).
4. Con fundamento en estas premisas jurídicas, no cuesta trabajo advertir que JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA no está legitimado para demandar la protección de los derechos fundamentales que dice vulnerados con la providencia emitida el 15 de febrero de 2024 por la
advertir que JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA no está legitimado para demandar la protección de los derechos fundamentales que dice vulnerados con la providencia emitida el 15 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual archivó la actuación disciplinaria 2022-0063600 adelantada contra un abogado por atipicidad de los hechos investigados, al no ostentar la condición de sujeto procesal interviniente dentro de esa actuación judicial, ni siquiera la de quejoso. Según los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 (procedimiento bajo el cual se adelantó la investigación que interesa), los únicos legitimados para intervenir en la actuación disciplinaria e interponer losCUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
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8 recursos de ley contra las decisiones que sean adversas a sus intereses son el disciplinable, su defensor y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Excepcionalmente el quejoso podrá concurrir a la actuación disciplinaria para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Cabe aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en criterio jurídico reiterado y consolidado, ha precisado que el servidor
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Cabe aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en criterio jurídico reiterado y consolidado, ha precisado que el servidor público informante no es asimilable al quejoso y por ello no está legitimado para apelar: (…) [El] servidor público informante no está facultado para impugnar decisiones que se adopten dentro de la actuación procesal -pese a que el informe es una de las formas de iniciación-, toda vez que es en cumplimiento de los deberes funcionales que se pone en conocimiento del órgano de control jurisdiccional disciplinario los tópicos constitutivos de presuntas faltas, y no porque le asista un interés personal (…) (Cfr. Rad. 520011102000201900448 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en Sala No. 001 de fecha 18 de enero 2023; reiterada en Rad. 76001250200020220204901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en Sala No. 030 de 4 de mayo de 2023). (Negrilla destacada por la Sala) Ese tribunal de cierre también ha precisado en su jurisprudencia que el servidor público que en ejercicio de sus funciones informa de una presunta falta disciplinaria a través de la compulsación de copias para que la autoridad competente la investigue, lo hace en ejercicio de su deber de denunciar hechos que puedan perjudicar el interés general del funcionamiento de la administración y para propender por la defensa del
la autoridad competente la investigue, lo hace en ejercicio de su deber de denunciar hechos que puedan perjudicar el interés general del funcionamiento de la administración y para propender por la defensa del ordenamiento jurídico, no en busca de la protección de un interés individual o de un derecho propio (Cfr. Rad. 050011102000201902003 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, aprobada en Sala del 27 de julio de 2022).CUI 76001220400020240053101 Tutela 2ª Instancia No. 137756
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9 De acuerdo con los antecedentes de este asunto, la investigación disciplinaria en la que se emitió la decisión censurada se inició por la compulsa de copias ordenadas por JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA en un trámite de insolvencia a su cargo , es decir, en ejercicio de sus funciones como servidor judicial transitorio, razón por la cual la autoridad judicial accionada insistentemente le explicó que, por tener la calidad de informante, no tenía legitimación para impugnar en el régimen disciplinario de los abogados. En suma, si los sujetos intervinientes y el quejoso son los únicos legitimados para participar en los procesos disciplinarios y recurrir las providencias que se adopten en su curso cuando son adversas a sus intereses, lógico es afirmar que son los únicos habilitados para demandar la protección de los derechos fundamentales que hayan podido ser vulnerados con las decisiones como las cuestionadas por el accionante y,
intereses, lógico es afirmar que son los únicos habilitados para demandar la protección de los derechos fundamentales que hayan podido ser vulnerados con las decisiones como las cuestionadas por el accionante y, por ende, solicitar que se dejen sin efecto a través de la acción de tutela. Por las razones expuestas, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de su promotor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de su promotor.CUI 76001220400020240053101
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.