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CSJ - STP10135-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10135-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10135-2022 Radicado 124321 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 85001600000020210006400, en particular, los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.11001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 6 de septiembre de 2021 el señor VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA fue detenido por miembros del Ejército Nacional en el departamento del Casanare, junto con otras dos personas. Sin embargo, de manera posterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, a pesar de que ella se había hecho efectiva previamente sin orden judicial. El apoderado del accionante agregó que, en esa ocasión, a su defendido no se le leyeron

captura, a pesar de que ella se había hecho efectiva previamente sin orden judicial. El apoderado del accionante agregó que, en esa ocasión, a su defendido no se le leyeron sus derechos y que este se negó a firmar las actas que le pusieron de presente, por considerar que no se había adelantado un debido proceso. A continuación, alegó que esta situación también fue puesta de presente por la defensora pública asignada en su oportunidad, al momento de realizarse la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz Ariporo (Casanare), celebrada el 7 de septiembre; ocasión en la cual se legalizó la captura de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA, en decisión frente a la cual no se presentaron recursos. Del mismo modo, al día siguiente, y por parte del mismo estrado, se le impuso al actor una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en un establecimiento carcelario. Esta decisión fue apelada parcialmente por la Fiscalía y la defensa y, a pesar de haber trascurrido varios meses, sobre ella aún no se ha pronunciado la segunda instancia. 211001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA Posteriormente, el actual apoderado de confianza de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA, en el marco de la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal el 28

VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA, en el marco de la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal el 28 de febrero de 2022, y con fundamento en lo normado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la captura de cada uno de los coacusados. Para justificar su pretensión, se apoyó en los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal, que tratan sobre la nulidad sustancial por violación de las garantías fundamentales. Adujo que, en cualquier caso, la captura de los indiciados se fundamentó en una evidencia que había sido obtenida en una interceptación de comunicaciones que, si bien fue legalizada ese mismo 7 de septiembre ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, aún no había sido legalizada al momento de la legalización de la captura, pues esta fue la primera audiencia realizada ese día y aquella fue la cuarta. Sin embargo, a pesar de sus argumentos, en providencia del 11 de marzo de 2022, la petición de nulidad fue negada por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal y, ante la presentación del recurso de apelación, el asunto pasó a manos de la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad; Corporación que, en pronunciamiento del 21 de abril de 2022, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Por considerar que toda esta situación denota una

Única del Tribunal Superior de esa ciudad; Corporación que, en pronunciamiento del 21 de abril de 2022, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación al derecho fundamental al debido 311001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA proceso de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA , su apoderado solicitó que estas decisiones sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juez de Conocimiento que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la captura de su prohijado.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 1º de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló que, en auto del 12 de enero de 2022, definió la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y nulidad presentada por el defensor de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA al interior del proceso que se le sigue por el delito de concierto para delinquir y otros.

Agregó que, en esa oportunidad, el abogado alegó los mismos argumentos que ahora esgrime, con la finalidad de que, en sede de control de garantías, se revocara la medida de aseguramiento impuesta y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la captura. Precisó que,

sede de control de garantías, se revocara la medida de aseguramiento impuesta y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la captura. Precisó que, en esa ocasión, no se pronunció sobre el fondo de la nulidad planteada, sino que se limitó a definir la competencia para el conocimiento de la petición en primera instancia.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, por su parte, indicó que en despacho cursa el proceso penal seguido bajo el radicado 85001600000020210006400,

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA adelantado en contra de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA y otras dos personas más, por los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir agravado. Indicó que, en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2022, el defensor del accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la legalización de la captura de su prohijado, con fundamento en los mismos argumentos que ahora esgrime en sede de tutela. Agregó que, posteriormente, en auto del 11 de marzo siguiente, el juzgado negó la petición presentada y, ante la interposición del recurso de apelación, el asunto pasó a manos de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; autoridad que, el 21 de abril de 2022, confirmó la decisión atacada. Por último, señaló que el 26 de mayo culminó la

a manos de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; autoridad que, el 21 de abril de 2022, confirmó la decisión atacada. Por último, señaló que el 26 de mayo culminó la audiencia de formulación de acusación y que la audiencia preparatoria está programada para el 18 de julio del presente año. Concluyó que las actuaciones adelantadas por ese despacho se han desarrollado conforme a derecho y, en consecuencia, no se ha afectado la garantía constitucional al debido proceso del accionante.

4. Por último, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo adujo que, entre el 7 y el 8 de septiembre de 2021, en ejercicio de la función de control de garantías, presidió una serie de audiencias preliminares al interior del caso que encarta a VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA y a otras personas, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada tentada y concierto para delinquir. La primera diligencia que se realizó fue la de legalización de captura en

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA flagrancia, a continuación, se legalizó la incautación de una serie de elementos materiales probatorios, posteriormente, se formuló imputación, después, se legalizaron una serie de interceptaciones de comunicaciones y, por último, el 8 de septiembre, se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

interceptaciones de comunicaciones y, por último, el 8 de septiembre, se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Finalmente, dijo que, una vez culminaron las audiencias preliminares, ese estrado perdió competencia para pronunciarse sobre la situación del accionante, cuyo proceso actualmente se adelanta ante un juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de

Yopal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA como consecuencia de la negativa a conceder la nulidad que fue

presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA como consecuencia de la negativa a conceder la nulidad que fue invocada por su apoderado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal, al interior del juicio penal que se está adelantando ante ese estrado en contra del promotor del amparo y otras dos personas.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que, al margen de que estén cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. El fundamento argumentativo que esgrime el accionante como soporte de su pretensión tutelar es doble:

(i) por un lado, que la captura de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA y sus compañeros fue ilegal, comoquiera que no se produjo en el marco del procedimiento establecido en la ley y (ii) que, en cualquier caso, tanto la legalización de captura como la formulación de la acusación y la imposición de la medida de aseguramiento se realizaron con anterioridad a la legalización de los actos probatorios que les sirvieron de sustento, relacionados con una serie de interceptaciones de comunicaciones. 4.2. Al respecto, la Sala debe precisar lo siguiente: 711001020400020220109800

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sustento, relacionados con una serie de interceptaciones de comunicaciones. 4.2. Al respecto, la Sala debe precisar lo siguiente: 711001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA 4.2.1. De acuerdo con el acta de la audiencia de legalización de captura, realizada el 7 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, la captura de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA y sus coimputados se produjo en flagrancia, lo que quiere decir que no se requería la demostración de la existencia de una orden previa. Del mismo modo, tal circunstancia se fundó en el hecho de que, el mismo día en que se produjo la aprehensión, la comunidad había alertado a las autoridades que unas personas estaban exigiendo dinero a nombre de un grupo delincuencial, especificando las características físicas de las personas y los vehículos, lo que dio con el arresto de los señalados, ese mismo día, en el área rural del municipio de Paz de Ariporo. Posteriormente, en el marco de la audiencia preliminar, los capturados indicaron que las autoridades sí les leyeron sus derechos. En cualquier caso, a pesar de que la defensa pública se opuso a la declaratoria de legalidad de la captura en flagrancia, aquella no presentó recursos en contra de la decisión que impartió la mencionada legalidad al procedimiento, lo que implicó que tal actuación quedó en firme ese mismo día. Ante ello, es claro que no es posible controvertir esa decisión en sede de tutela, pues tal cosa

decisión que impartió la mencionada legalidad al procedimiento, lo que implicó que tal actuación quedó en firme ese mismo día. Ante ello, es claro que no es posible controvertir esa decisión en sede de tutela, pues tal cosa vulneraría el principio de subsidiariedad, que orienta a este tipo de acciones constitucionales. 4.2.2. En cuanto a la petición de nulidad, debe indicar la Corte que, al margen de que a esta actuación no fue allegado el texto o el audio de las providencias acusadas por parte del extremo activo, lo cierto es que de los elementos que reposan en el expediente es posible advertir que, en cualquier 811001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA caso, la solicitud del apoderado de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA no está llamada a prosperar. Esta conclusión se construye sobre el hecho de que, contrario a lo manifestado de manera confusa en el escrito inicial, ni la captura del actor, ni la formulación de la imputación dependían de la legalización de la interceptación de comunicaciones, y la imposición de la medida de aseguramiento se produjo después de aquella legalización. 4.2.3. En relación con lo anterior, es necesario reiterar que la captura del accionante se produjo en situación de flagrancia, lo que quiere decir que la misma se fundamentó en el hecho de que unas personas individualizaron a los capturados de como los autores de un delito y estas fueron aprehendidas inmediatamente después, por señalamiento de la víctima y por que se encontraban en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar la comisión del punible.

capturados de como los autores de un delito y estas fueron aprehendidas inmediatamente después, por señalamiento de la víctima y por que se encontraban en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar la comisión del punible. Como se puede observar, estas circunstancias nada tienen que ver con la interceptaciones que posteriormente fueron legalizadas. 4.2.4. En cuanto a la audiencia de formulación de la imputación, es preciso recordar que aquella es una diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación simplemente le comunica al imputado que le iniciará un procedimiento penal en su contra, por su presunta comisión de una serie de hechos punibles que deben estar catalogados como delitos en la legislación penal. Tal acto no requiere de descubrimiento probatorio alguno y no se exige que el mismo se sustente de manera expresa en elementos materiales probatorios. Por ello, la legalización de las interceptaciones también es irrelevante de cara a esa actuación. 911001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA 4.2.5. Por último, en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento , se reitera que, contrario a lo que engañosamente señala el apoderado del extremo activo, tal diligencia se realizó con posterioridad a la legalización de las interceptaciones, lo que implica que aquellas sí pueden ser utilizadas como elementos para sustentar la inferencia razonable de autoría o participación.

5. Así las cosas, como puede apreciarse con

aquellas sí pueden ser utilizadas como elementos para sustentar la inferencia razonable de autoría o participación.

5. Así las cosas, como puede apreciarse con transparente claridad, las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala única del Tribunal Superior de esa ciudad son razonables, pues es posible justificarlas adecuadamente, dentro de un marco legal y constitucional. Eso quiere decir que las mismas fueron adoptadas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judiciales, lo que implica que este juez constitucional no está facultado para dejarlas sin efectos, como pretende el abogado de VÍCTOR

HERNÁN SANABRIA ARANDA.

Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1011001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por el apoderado de VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN 1111001020400020220109800

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VÍCTOR HERNÁN SANABRIA ARANDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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