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CSJ - STP10135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10135-2024 Tutela de 1.a instancia No. 137945 Acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO en contra de las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate1 y las partes e intervinientes del trámite de tutela 1 El magistrado Hugo Quintero Bernate se declaró impedido para conocer este reclamo, pues, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal, actuó como ponente de una de las providencias que se cuestionan. La Sala de Decisión integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y quien suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del caso. La aceptación del impedimento, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC A074/21) no acarrea « la pérdida de competencia de la autoridad judicial».CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO 11001020500020230132100 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO 11001020500020230132100 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO inició un proceso ordinario laboral en contra de Saludcoop EPS con el propósito de que declarara que entre ella y la demandada existióE un contrato de trabajo entre el 22 de junio de 2005 y el 4 de enero de 2016, en virtud del cual se desempe ñóE como auxiliar de enfermería. Asimismo, la demandante buscó que se declarara que Saludcoop EPS no le pagó la totalidad de acreencias laborales. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, por medio de sentencia del 11 de marzo de 2020, este despacho no accedió a lo pedido en la demanda. El 24 de octubre de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido en primera instancia. LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO presentó el recurso extraordinario de casación en contra de lo resuelto. No obstante, este fue declarado improcedente por no cumplir el interés económico para recurrir. Inconforme con lo decidido, el 10 de octubre de 2023 la demandante presentó una primera acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

presentó una primera acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El conocimiento de este primer reclamo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún defecto que habilitara la procedencia material 2CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO del amparo. El 7 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal, conformada por el magistrado Hugo Quintero Bernate y el entonces magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En desacuerdo con estas providencias, LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, la accionante cuestiona tanto las sentencias de amparo emitidas por las Salas de Casación Laboral y Penal como los fallos emitidos al interior del proceso ordinario laboral por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. La peticionaria expuso su desacuerdo con las razones presentadas para no acceder a lo pedido en la primera solicitud de amparo y cuestionó el procedimiento surtido al interior del proceso en el

presentadas para no acceder a lo pedido en la primera solicitud de amparo y cuestionó el procedimiento surtido al interior del proceso en el que se absolvió a Saludcoop EPS de las pretensiones planteadas en su contra. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de tutela «y con efecto dominó las demás decisiones que hayan sido contaminadas con estas [providencias] judiciales». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 11 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate 2 y a las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001020500020230132100. 2 El magistrado Hugo Quintero Bernate se declaró impedido para conocer este reclamo, pues, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal, actuó como ponente de una de las providencias que se cuestionan. La Sala de Decisión integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y quien suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del caso. La aceptación del impedimento, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC A074/21) no acarrea « la pérdida de competencia de la autoridad judicial». 3CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945

sostenido la Corte Constitucional (CC A074/21) no acarrea « la pérdida de competencia de la autoridad judicial». 3CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO El magistrado Hugo Quintero Bernate argumentó que «el amparo debe ser declarado improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de idéntica naturaleza, en los términos de la jurisprudencia constitucional». Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte

procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. 4CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para

Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)3; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz 3 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza,

5CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO para resolver la situación» (CC SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo presentada previamente y no acredita que se hubiese incurrido en algún tipo de fraude en ese primer trámite. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, la Corte evidencia que la acción de tutela que ahora ocupa su atención comparte identidad procesal con la presentada inicialmente. Ciertamente, esta Corporación evidencia que por medio del escrito de tutela la accionante insiste en los argumentos relacionados con las aparentes inconsistencias en las que se incurrió al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de Saludcoop EPS. De esta manera, se advierte que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral. En segundo lugar, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. La accionante no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, sus argumentos se limitan a reiterar las razones por las que, en

irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, sus argumentos se limitan a reiterar las razones por las que, en su criterio, debió haberse accedido a la primera tutela. Por estas razones se declarará improcedente el amparo reclamado. De igual modo, no sobra llamar la atención acerca de las consecuencias legales que puede entrañar el empleo inadecuado o de mala fe de acciones como la tutela, pues la improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida redunda en el es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”. 6CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945 LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO en contra de las Salas de Casación Penal y la Sala Laboral de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 4 El artículo 95 de la Constitución establece que uno de los deberes de los ciudadanos es «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia». 7CUI 11001023000020240068100 Tutela 1.a Instancia No. 137945

LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO

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