CSJ - STP10136-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10136-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10136-2022 Radicación 121291 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Alcaldía Distrital, ambas autoridades de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 15 Penal Municipal de la referida sede.CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Informa la libelista que, el 6 de noviembre de 2020, interpuso acción de e tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados su derecho fundamental a la vida digna, trabajo, y estabilidad laboral reforzada, la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con radicado 08001-40-88-015-2020-00115-00.
correspondió el conocimiento al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con radicado 08001-40-88-015-2020-00115-00. Expone que, el Juzgado 15 Penal Municipal, en providencia de 18 de noviembre de 2020, negó el amparo, razón por la cual impugno la decisión correspondiéndole al Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 2 de febrero del 2021 decisión revocar la decisión proferida por el a quo y resolvió:
2. CONCEDER el AMPARO de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, a la seguridad social integral, a la protección estatal en caso de debilidad manifiesta y mínimo vital del señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ y en contra de la SECRETARIA DISTRITAL DE
GESTION HUMANA -ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
3. En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al representante legal de la SECRETARIA DISTRITAL DE GESTION HUMANA -ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que dentro de las 48 horas seguidas a la comunicación de esta decisión, si el accionante así lo desea, adelante los trámites necesarios a fin de que se REINTEGRE al señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, sin solución de continuidad, en forma inmediata, a un cargo igual o similar al que ejercía, hasta que cumpla los requisitos para acceder al
al señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, sin solución de continuidad, en forma inmediata, a un cargo igual o similar al que ejercía, hasta que cumpla los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión y sea incluido en nómina de pensionados, así como se ordena el pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar, a fin de que pueda continuar con los servicios de salud que pueda requerir.
4. ORDENAR al señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ para que inicie inmediatamente los trámites pertinentes para lograr su pensión de vejez, término que no debe superar los dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia, y tener al tanto a la accionada del mismo.
Alega que, en vista que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no había cumplido la orden de tutela, presento incidente por desacato, correspondiéndole el conocimiento, al Juzgado 15 Penal Municipal, quien, en providencia de 30 de abril del 2021, decidió: 2CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291
Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
PRIMERO: SANCIONAR a la SECRETARIA DISTRITAL DE GESTION HUMANA -ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, representadas legalmente por los señores: Dra. Bleydis Giselle Torrecilla León, identificada con la cédula de ciudadanía
HUMANA -ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, representadas legalmente por los señores: Dra. Bleydis Giselle Torrecilla León, identificada con la cédula de ciudadanía 55.221.641 como encargada de Secretaria del Despacho de la Secretaría Distrital de Gestión Humana y a su superior jerárquico como Representante Legal de la entidad territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y el Dr. Jaime Alberto Pumarejo Heins, identificado con la cédula de ciudadanía No.72.257.343 como los funcionarios conminados a darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 02 de febrero de 2021 y quienes fueron debidamente identificados e individualizados; consistente en cinco(5) días de arresto y en multa equivalente a siete(07) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que, en el grado de consulta el Juzgado 4 Penal del Circuito decidió, revocar la sanción, considerando que la Alcaldía Distrital de Barranquilla había cumplido con la orden de tutela. Informa que, pese a lo anterior la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sigue incumpliendo la orden de tutela, pues a pesar de haber aceptado el nombramiento, esta no lo ha posesionado, razón por la cual interpuso nuevamente un incidente de desacato, sin embargo, el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en providencia de
aceptado el nombramiento, esta no lo ha posesionado, razón por la cual interpuso nuevamente un incidente de desacato, sin embargo, el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en providencia de 22 de octubre del 2021, decide no abrir incidente de desacato. Por lo anterior, el señor Edgardo Enrique Zúñiga Rodríguez, considera vulneradas sus garantías fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó que acató la orden constitucional del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que dispuso el reintegro del trabajador pre pensionable; sin
3CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ embargo, adujo que el accionante fue quien incumplió la carga de iniciar los trámites administrativos para acceder a la pensión de vejez dentro de los dos meses siguientes al fallo de tutela, lo cual descarta de tajo la vulneración alegada.
2. A su turno, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla explicó que, con providencia del 30 de abril de 2021, sancionó por
2. A su turno, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla explicó que, con providencia del 30 de abril de 2021, sancionó por desacato a la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía de esa municipalidad, pero, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico revocó la sanción por considerar cumplida la determinación adoptada el 2 de febrero de 2021.
A pesar de lo anterior, el demandante, con escritos del 6 y 21 de septiembre siguiente, insistió en el trámite incidental, sin que a ello accediera el despacho en razón a la determinación del Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, que encontró satisfecha la orden judicial.
3. Seguidamente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla afirmó que, con decisión del 8 de junio pasado, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el radicado 2020-00115, revocando la sanción impuesta a la accionada.
De igual manera, informó que a partir de ese momento el accionante ha elevado múltiples solicitudes ante el funcionario con el fin de obtener una decisión diferente, las cuales han sido rechazadas de plano. 4CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para acudir al trámite constitucional.
Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para acudir al trámite constitucional. El 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, ya que se trata de una decisión razonable la que rehusó dar inicio nuevamente al incidente de desacato, al haber establecido el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla el cumplimiento de la orden constitucional y revocado, por tanto, la sanción impuesta a la Alcaldía de esa ciudad. El promotor del amparo impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las 5CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291
Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las 5CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En el asunto bajo examen, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no. Desde ya se dirá que el auto proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos
de 2021 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente iniciar nuevamente el trámite de incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de esa ciudad, tras hallar que el motivo de 6CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ la queja incidental obedeció a que, en su sentir, transcurrió el límite del término para el acatamiento de la sentencia que se reclamó incumplida. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Se recordará que el accionante acudió al mecanismo de amparo con el afán de que se ampararan sus prerrogativas constitucionales lesionadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al desvincularlo sin tener en cuenta su condición de sujeto “pre pensionable”. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, que con sentencia del 18 de noviembre de 2020 negó la protección pedida. El demandante impugnó la determinación y, con
15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, que con sentencia del 18 de noviembre de 2020 negó la protección pedida. El demandante impugnó la determinación y, con providencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado 4º Penal demandado revocó la negativa, para, en su lugar, amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ; en consecuencia, dispuso: “3. En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al representante legal de la SECRETARIA DISTRITAL DE GESTION HUMANA -ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que dentro de 7CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ las 48 horas seguidas a la comunicación de esta decisión, si el accionante así lo desea, adelante los trámites necesarios a fin de que se REINTEGRE al señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, sin solución de continuidad, en forma inmediata, a un cargo igual o similar al que ejercía, hasta que cumpla los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión y sea incluido en nómina de pensionados, así como se ordena el pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar, a fin de que pueda continuar con los servicios de salud que pueda requerir.
4. ORDENAR al señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
los aportes a la seguridad social dejados de cancelar, a fin de que pueda continuar con los servicios de salud que pueda requerir.
4. ORDENAR al señor EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ para que inicie inmediatamente los trámites pertinentes para lograr su pensión de vejez, término que no debe superar los dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia, y tener al tanto a la accionada del mismo.
Ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandada, el promotor del amparo formuló incidente de desacato que culminó con la sanción a la autoridad encausada. No obstante, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal del Circuito revocó el castigo, tras encontrar que la Alcaldía Distrital de Barranquilla cumplió con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela; sin embargo, detectó que no sucedió lo mismo con el gestor del mecanismo de protección, pues no se posesionó en su cargo a pesar de haber sido nombrado por la accionada en el tiempo indicado en el fallo, por tanto, no inició, dentro del plazo conferido, los trámites en búsqueda de la pensión de vejez. A pesar de la providencia que puso fin a la discusión, el demandante continuó elevando solicitudes al a quo para que nuevamente iniciara el trámite incidental; la última de 8CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291
A pesar de la providencia que puso fin a la discusión, el demandante continuó elevando solicitudes al a quo para que nuevamente iniciara el trámite incidental; la última de 8CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ las peticiones la resolvió el pasado 22 de octubre de la siguiente manera: Es importante dejar claro que no puede el despacho reabrir el incidente porque de hacerlo sería desconocer lo ordenado por el superior jerárquico al conocer de la consulta del incidente de desacato ya que ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica. Ahora, el despacho recuerda que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de cumplimiento, cuando se han superado los términos para su ejecución sin proceder a atenderla; y subjetivamente es la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, no presumiéndose responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. En síntesis, la sanción procede cuando se compruebe que, efectivamente y sin justificación valida (sic), se incurre en rebeldía contra el fallo de tutela, imponiéndose no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino del análisis de la conducta, valga decir, si esta se muestra indolente para dar cumplimiento a la
imponiéndose no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino del análisis de la conducta, valga decir, si esta se muestra indolente para dar cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia de cumplimiento. La naturaleza jurídica del desacato, resalta el Despacho, no es per se sancionatoria; pues busca el cumplimiento de la orden judicial, para una verdadera protección a los derechos amparados por la acción de tutela, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez. En tal orden de ideas, esta Sala acompaña al tribunal en la percepción según la cual no existe la configuración del defecto fáctico invocado, pues la inconformidad manifestada por ZÚÑIGA RODRÍGUEZ va más allá de la motivación utilizada por el juez para abstenerse de continuar con el segundo incidente, pues, de fondo, lo que se ve, es que el ciudadano replica su desconcierto con el vencimiento del término conferido a la alcaldía para culminar su proceso de pensión de vejez, cuando en realidad quien asumió una actitud omisiva fue el promotor del amparo. 9CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ De igual manera, la autoridad judicial en esta oportunidad demandada estableció que, de las contestaciones aportadas por la precitada accionada, es palpable que ésta adelantó diversas actividades tendientes a satisfacer los requerimientos del censor, como lo fue la
contestaciones aportadas por la precitada accionada, es palpable que ésta adelantó diversas actividades tendientes a satisfacer los requerimientos del censor, como lo fue la expedición del Decreto 088 de 2021, por medio del cual la Secretaría Distrital de Gestión Humana creó “ un cargo en la planta global transitoria del Distrito de Barranquilla y se efectúa un reintegro para dar cumplimiento a una orden judicial de tutela”, acto administrativo que comunicó al interesado e indicó en el mismo cuerpo que contaba con 10 días para manifestar su aceptación o rechazo, sin que así lo hiciera el interesado; sólo dos meses después de remitirse la notificación el actor decidió posesionarse, estando fuera del tiempo previsto en la ley para esos fines. En ese sentido, aunque aún persista la situación que dio origen a la sentencia judicial, no puede afirmar el quejoso que se encuentra incumplida la orden dada por el juez de tutela, en cuanto las gestiones se realizaron en el tiempo dispuesto por el ad quem en la sentencia del 2 de febrero del año anterior. Así las cosas, las explicaciones dadas por la incidentada son razonables y se ajustan a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como lo destacó el despacho judicial accionado. El hecho de que EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, de un lado, no haya cumplido con las obligaciones impuestas por el juez de tutela y, de otro, no se encuentre conforme con las gestiones, las explicaciones y las razones esgrimidas en 10CUI 08001220400020210055101
de un lado, no haya cumplido con las obligaciones impuestas por el juez de tutela y, de otro, no se encuentre conforme con las gestiones, las explicaciones y las razones esgrimidas en 10CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291 Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ las respuestas, no configura un hecho nuevo que deba ser tenido en cuenta en el debate, con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela o que haga viable la prosperidad de una nueva acción constitucional, para forzar un pronunciamiento favorable que modifique las condiciones impuestas por el funcionario constitucional que resolvió el asunto. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Si su intención era reprochar los términos en que se resolvió la tutela, debió agotar el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional y no acudir a una nueva acción de protección. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291
Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291
Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo reclamado por EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI 08001220400020210055101 Número Interno 121291
Tutela 2ª EDGARDO ENRIQUE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13