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CSJ - STP10139-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10139-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10139-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137790 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U.A.R.I.V.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240105100

Tutela de 1ª Instancia No. 137790

MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

1. MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

2. Funda su inconformidad en el hecho de que, en su condición de víctima del conflicto armado y madre de tres hijos menores de edad, dejó de percibir la ayuda humanitaria que la U.A.R.I.V. le venía entregando cada 4 meses.

3. Destaca que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional han transcurrido 7 meses sin recibir dicho subsidio. Añade que esta situación ha puesto en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Por lo tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada entregar el beneficio económico que venía recibiendo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

que esta situación ha puesto en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Por lo tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada entregar el beneficio económico que venía recibiendo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 24 de mayo del presente año se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se procedió a notificar a las partes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que considerasen pertinentes. Sin embargo, no se recibieron pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 1CUI 11001020400020240105100 Tutela de 1ª Instancia No. 137790

MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

1. Mediante auto del 20 de marzo del presente año, el presidente de esta Sala de Casación Penal ordenó la remisión del expediente de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, en razón a que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, según el cual: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 1.2. También, porque el domicilio de la accionante se ubica en la capital del departamento del Cesar, que corresponde al sitio de ocurrencia de la presunta conculcación de derechos, conforme a la jurisprudencia de

Circuito o con igual categoría”. 1.2. También, porque el domicilio de la accionante se ubica en la capital del departamento del Cesar, que corresponde al sitio de ocurrencia de la presunta conculcación de derechos, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación -autoridad competente para resolver conflictos de esta naturaleza-, al analizar el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. En auto del 2 de abril del presente año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar rehusó la competencia para conocer de la presente acción de tutela y remitió el caso, de manera irregular, a la Corte Constitucional, cuando correspondía hacerlo a la Sala Plena de esta Corporación. Fundamentó el rechazo en que la Corte Constitucional ha determinado que la competencia se define a prevención, “correspondiéndole al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, que tenga competencia sobre alguno de tales sitios, sin que sea conclusivo al efecto donde se encuentre la sede o domicilio del accionado, considerado aisladamente...”.

3. De esta forma, se originó un conflicto de competencias que fue asumido y resuelto por la Corte Constitucional en auto del 9 de mayo

2CUI 11001020400020240105100 Tutela de 1ª Instancia No. 137790 MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO del presente año. En la providencia se ordenó radicar la competencia para conocer de la acción de tutela en esta Sala, por ser la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto, y con fundamento

del presente año. En la providencia se ordenó radicar la competencia para conocer de la acción de tutela en esta Sala, por ser la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto, y con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la U.A.R.I.V. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al, presuntamente, dejar de proporcionar la ayuda humanitaria que le venía entregando cada 4 meses. El caso concreto

1. Al analizar los hechos que dieron fundamento a la presente acción de tutela, observa la Sala que la accionante radicó ante otros jueces idénticas solicitudes de amparo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

2. Al respecto, es pertinente señalar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar resolvió una acción constitucional presentada por la ahora accionante contra la U.A.R.I.V. dentro del radicado 1100102030002024-00990-00. En sentencia del 12 de abril del presente año resolvió negar por improcedente la solicitud por encontrarse demostrado que MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO incurrió en una temeridad al “haber radicado en la misma fecha el trámite tutelar ante diferentes jueces y manifestar bajo la gravedad de juramento no haberlo realizado”.

3. De igual forma, se evidencia que dentro del radicado 20-00133-33-001-2024-00069-00 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

3CUI 11001020400020240105100

3. De igual forma, se evidencia que dentro del radicado 20-00133-33-001-2024-00069-00 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

3CUI 11001020400020240105100 Tutela de 1ª Instancia No. 137790 MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO de Valledupar resolvió otra acción de tutela interpuesta por la ahora accionante con base en los mismos hechos y elevando idénticas pretensiones. Así las cosas, en sentencia del 3 de abril del presente año, dicho despacho judicial resolvió negar la solicitud de amparo realizada por no encontrarse acreditada la vulneración de derechos fundamentales.

4. En este sentido, se evidencia que en el presente caso existe una identidad de elementos con los expuestos anteriormente, consistentes

en:

  1. Identidad de partes: las 3 acciones de tutela fueron promovidas por la misma accionante contra la U.A.R.I.V.; ii. Identidad de causa petendi: las 3 acciones se fundamentan en que la accionante ha dejado de percibir ayuda humanitaria por parte de la autoridad accionada; y iii. Identidad de objeto: en las 3 solicitudes de amparo se pretende la entrega de la ayuda humanitaria y el pago de una indemnización por concepto de reparación administrativa a causa del desplazamiento forzado.

5. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala se configura la temeridad en el presente caso. De conformidad con lo anterior, es pertinente citar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece que “Cuando,

5. Con fundamento en lo anterior, para esta Sala se configura la temeridad en el presente caso. De conformidad con lo anterior, es pertinente citar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al evidenciar que la accionante promovió distintas acciones de tutela con idénticos fundamentos fácticos y pretensiones ante diferentes autoridades judiciales, esta Sala decidirá desfavorablemente la solicitud de amparo.

4CUI 11001020400020240105100 Tutela de 1ª Instancia No. 137790

MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

6. También es pertinente señalar, como se puso de presente en la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Valledupar, que la accionante no argumentó ni probó la existencia de un daño irreparable que haga viable la acción de tutela como un mecanismo transitorio.

7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la presente acción de tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

2. EXHORTAR a MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO a abstenerse de presentar otras acciones de tutela con

motivos expuestos en esta providencia.

2. EXHORTAR a MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO a abstenerse de presentar otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y realizando las mismas pretensiones.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

5CUI 11001020400020240105100 Tutela de 1ª Instancia No. 137790

MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

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