CSJ - STP10139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP10139-2025 Radicación n.º 146082 (Acta n.° 151)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Nelson Jaime Gutiérrez León contra el fallo de tutela dictado el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 214 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.66001310700120190003601

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II. HECHOS

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

De la extensa demanda de tutela promovida por el ciudadano NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN se extrae que el 20 de marzo de 2025 presentó un escrito ante la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con el fin de obtener información relevante y acceder a elementos probatorios dentro de la investigación penal adelantada en contra de la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio (art. 442 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.), según denuncia instaurada

abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio (art. 442 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.), según denuncia instaurada por él en el año 2017.

Indicó el accionante que elevó la solicitud en razón a la posible prescripción de los delitos investigados, dado que el radicado de la indagación No. 110016000050201725474 fue remitido por competencia a dicha fiscalía desde el 11 de noviembre de 2021, sin que se tenga noticia de actuaciones procesales concretas desde entonces. (sic)

Refirió que, en anterior oportunidad, en específico, el 14 de octubre de 2022, elevó petición solicitando información sobre el estado de la investigación, sin haber recibido respuesta alguna a la fecha.

Así, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a todos los requerimientos planteados en la solicitud del 20 de marzo de

2025. En particular, requiere que se le informe si la ciudadana ALBA L UZ STELLA GAMBOA BETANCOURT ha sido citada a rendir declaración dentro de la investigación penal que cursa en su contra.

Asimismo, pide que se le suministre información respecto de la autenticidad, y copia de la entrevista rendida por la señora JOSEFA FONSECA GUEVARA ante la DIJIN el 26 de septiembre de 2005.

De igual manera, se le informe si se han adoptado medidas tendientes a evitar la prescripción de los delitos denunciados y la consecuente impunidad de los hechos.

de 2005.

De igual manera, se le informe si se han adoptado medidas tendientes a evitar la prescripción de los delitos denunciados y la consecuente impunidad de los hechos.

Finalmente, requiere que se le indique de manera clara si existen elementos materiales probatorios que permitan formular66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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imputación formal en contra de la indiciada, teniendo en cuenta los graves indicios probatorios que, según manifiesta, fueron allegados desde el año 2017.

Considera que la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 214 Seccional vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, en tanto no se ha dado trámite efectivo a las denuncias formuladas, ni se ha brindado información sustancial sobre el estado de la actuación de su interés.

Igualmente, reitera su preocupación por el paso del tiempo y el riesgo de prescripción de las conductas denunciadas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. El 20 de mayo de 2025 el colegiado de primera instancia dictó un fallo mixto.

Advirtió que el tutelante fundamentó la acción en la ausencia de respuesta a las solicitudes elevadas el 14 de octubre de 2022 y el 20 de marzo de 2025. En lo que respecta a la primera solicitud, el colegiado concluyó que no existe justificación válida para que, transcurridos más de dos años desde la presunta radicación, apenas acuda en este punto a reclamar el amparo. Además, no existe prueba alguna que

a la primera solicitud, el colegiado concluyó que no existe justificación válida para que, transcurridos más de dos años desde la presunta radicación, apenas acuda en este punto a reclamar el amparo. Además, no existe prueba alguna que acredite la presentación de dicha comunicación.

3.1. Frente a la solicitud del 20 de marzo de 2025, evidenció que el actor aportó con la demanda un escrito en el que obra como destinataria la Fiscalía 214 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Sin embargo, tampoco obr a en el expediente evidencia que acredite la radicación ante el despacho fiscal.66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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Indicó que el ente acusador en su respuesta aseguró que ni en su correo institucional ni en el sistema de gestión documental ORFEO consta la radicación de las peticiones.

Además, advirtió que le era imposible al fallador establecer con certeza el inicio del término legal con el que contaba la entidad accionada para brindar respuesta oportuna, porque no existe constancia de la radicación.

3.2. Ahora, manifestó que, aunque no es posible establecer que la Fiscalía 214 Seccional vulneró los derechos del actor con ocasión a la supuesta falta de respuesta, insistió en que no se puede desconocer que hay una indagación activa desde hace más de 8 años, sin pronunciamiento alguno. Que actualmente «se está a la espera de que se asigne “un fiscal de apoyo” para impartir nuevas órdenes a policía judicial, pese a haberse superado

indagación activa desde hace más de 8 años, sin pronunciamiento alguno. Que actualmente «se está a la espera de que se asigne “un fiscal de apoyo” para impartir nuevas órdenes a policía judicial, pese a haberse superado con creces el término de que trata el parágrafo 1º. del artículo 175 de la Ley 906 de 2004».

3.3. Que, aunque la presunta vulneración la predica el actor en razón a la falta de respuesta también lo hace por el paso del tiempo y el riesgo de prescripción de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por los que instauró la denuncia en el año 2017.

3.4. Por lo anterior, el a quo negó el amparo al derecho de petición del actor en relación con la solicitud de 20 de marzo del 2025. Sin embargo, instó a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de D elitos contra la Administración66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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Pública para que, aunque no exista constancia de radicación, suministre respuesta de fondo al accionante respecto a la información requerida.

En segundo lugar, declar ó improcedente el amparo de cara a la petición del 14 de octubre de 2022 por el incumplimiento del requisito de inmediatez y, por último, amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración . En consecuencia, dispuso:

CONMINAR al despacho fiscal 214 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública para que, en Radicado:

amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración . En consecuencia, dispuso:

CONMINAR al despacho fiscal 214 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública para que, en Radicado: 11001-22-04-000-2025-01751-01 Accionante: NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN Asunto: Tutela en primera instancia 11 el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, perfeccione la indagación y defina la situación jurídica en el radicado 110016000050201725474, adoptando la decisión que en derecho corresponda.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La parte actora manifestó su inconformidad con la

sentencia por las siguientes razones:

4.1. Señaló que la Fiscalía 214 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública faltó a la verdad porque Gutiérrez León remitió el escrito del 20 de marzo de 2025, ese día, desde el correo electrónico nelsongutie@gmail.com, con destino al correo de la titular del despacho fiscal barbara.useche@fiscalia.gov.co a las 1 1:20 am. Adjuntó pantallazo como soporte.66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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4.2. Consideró que con ello demuestra la radicación de la petición. Por ello, solicitó se revoque solo el numeral primero del fallo impugnado y en su lugar:

Primero. Tutelar mi derecho fundamental petición del 20 de

4.2. Consideró que con ello demuestra la radicación de la petición. Por ello, solicitó se revoque solo el numeral primero del fallo impugnado y en su lugar:

Primero. Tutelar mi derecho fundamental petición del 20 de marzo de 2025, considerando que la fiscalía SI recibió el derecho de petición con anexo de pruebas mediante correo electrónico institucional >barbara.useche@fiscalia.gov.co<.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública para que de manera urgente y prioritaria suministre prueba solicitada en el derecho de petición relacionada con la existencia de la entrevista judicial ante policía judicial DIJIN2 y sus anexos, exhortada, orientada por la abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT del 26-09-2005, a su poderdante, ante la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra el Terrorismo, donde se encuentra el ORIGINAL de la ENTREVISTA JUDICIAL, formato entrevista FPJ-12, prueba que no forma parte física del expediente penal (forma parte de la audiencia de formulación de imputación y del escrito de acusación del 10-02-2006 y en particular de la adición del escrito de acusación del 24-112006) en el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá, radicados 2005-000423-00 y 5-2006-00097-00, conforme petición en el numeral 5, folio 51 del respectivo derecho de petición del 20 de marzo de 2005.

Tercero. Importantísimo, CONMINAR a la Fiscalía accionada para

numeral 5, folio 51 del respectivo derecho de petición del 20 de marzo de 2005.

Tercero. Importantísimo, CONMINAR a la Fiscalía accionada para que de manera expedita llame a indagatoria a la indiciada abogada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT para que corrobore, se allane o desvirtúe la gravedad y protuberancia de los hechos denunciados en su contra, y se genere respuesta de fondo y concreta al suscrito. Lo anterior, considerando que los delitos de falso testimonio y fraude procesal podrían estar en alto riesgo de operar el fenómeno de la prescripción.

Cuarto. Ordenar a la Fiscalía accionada para que el término otorgado en la tutela de seis (6) meses, se reduzca a tres (3) meses, toda vez que, se está en alto riesgo de operar el fenómeno de la prescripción de los delitos indilgados a la indiciada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, máxime que, desde el 11 de noviembre de 2021, por competencia se le remitió el expediente (aproximados 4 años).

V. CONSIDERACIONES66001310700120190003601

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5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien esta Corporación es superior funcional.

artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien esta Corporación es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido.

Del debido proceso en su faceta de postulación

8. La Sala ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de66001310700120190003601

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petición.

9. Es así porque cuando se solicita a un funcionario

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petición.

9. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.

10. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les

presenten, también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).66001310700120190003601

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Caso concreto

12. Frente al caso concreto, esta Corporación encuentra que las solicitudes elevadas por el actor no hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado n.° 11001600005020172547 en el que tiene la calidad de denunciante.

13. El actor basa su inconformidad en que elevó dos solicitudes de fechas 14 de octubre de 2022 y el 20 de marzo de 2025 ante la Fiscalía 214 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá . Ellas tienen la finalidad de conocer el estado actual de la investigación, acceder a algunas pruebas , solicitar otras y denunciar presuntas irregularidades en las que incurrió la investigada.

14. Teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación el accionante aclaró que su inconformidad es únicamente sobre el numeral primero del fallo emitido el pasado 20 de mayo de 2025, la Sala se pronunciará solo frente a tal punto.

15. Sea lo primero advertir que, como lo indicó el a quo, el actor en sede de primera instancia no presentó prueba si

pasado 20 de mayo de 2025, la Sala se pronunciará solo frente a tal punto.

15. Sea lo primero advertir que, como lo indicó el a quo, el actor en sede de primera instancia no presentó prueba si quiera sumaria de la radicación de las postulaciones cuestionadas. De la misma forma, en su respuesta , el despacho demandado negó haberlas recibido.66001310700120190003601

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Por tanto, es claro que el fallo de primera fue adecuado en la medida en que el asunto se resolvió con el acervo probatorio con el que contó la autoridad judicial en su momento.

16. Ahora, revisado el escrito impugnatorio, la Sala pudo verificar que el actor aportó la constancia de radicación

de la postulación del 20 de marzo de 2025:

De ello, se puede extraer que asiste razón a Gutiérrez León ya que en efecto presentó la postulación el día 20 de marzo de 2025 a las 11:02 am , al correo electrónico de la titular de fiscalía barbara.useche@fiscalia.gov.co.

Esta dirección electrónica coincide con la publicada en la página de la Fiscalía General de la Nación para la recepción de las comunicaciones de la Fiscalía 214 Seccional de la66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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Unidad de D elitos contra la Administración Pública , despacho que tiene a su cargo la investigación 11001600005020172547, como se observa a continuación:66001310700120190003601

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Unidad de D elitos contra la Administración Pública , despacho que tiene a su cargo la investigación 11001600005020172547, como se observa a continuación:66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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17. De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación asiste razón al demandante porque se constató que radicó la postulación y a la fecha no ha obtenido respuesta de parte del despacho fiscal. En esa medida, se revocará el numeral primero del fallo del 20 de mayo de 2025, y en su lugar, se amparará el debido proceso de Gutiérrez León en su faceta de postulación.

Así, se ordenará a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que, dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación del presente proveído, otorgue una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada por el actor el pasado 20 de marzo de 2025.

18. Por último, el accionante solicitó:

Ordenar a la Fiscalía accionada para que el término otorgado en la tutela de seis (6) meses, se reduzca a tres (3) meses, toda vez que, se está en alto riesgo de operar el fenómeno de la66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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prescripción de los delitos indilgados a la indiciada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, máxime que, desde el 11 de

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prescripción de los delitos indilgados a la indiciada ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, máxime que, desde el 11 de noviembre de 2021, por competencia se le remitió el expediente (aproximados 4 años).

Frente a este tópico, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia pues se considera que el término otorgado en su fallo es prudente, razonable y adecuado para resolver el asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero del fallo del 20 de mayo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, amparar el debido proceso que le asiste a Nelson Jaime Gutiérrez León.

2. ORDENAR a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que, dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación del presente proveído, otorgue una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada por Gutiérrez León el 20 de marzo de 2025.66001310700120190003601

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3. CONFIRMAR en lo demás, el fallo del 20 de mayo de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

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3. CONFIRMAR en lo demás, el fallo del 20 de mayo de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Tutela segunda instancia No. 146082

Accionante: NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN Accionados: Fiscalía 214 Seccional – Unidad de delitos contra la administración pública de Bogotá.

Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 1º de julio de 2025

Tema: Postulación y mora judicial

delitos contra la administración pública de Bogotá.

Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 1º de julio de 2025

Tema: Postulación y mora judicial

1. Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala y por el pensamiento de sus integrantes, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia —, me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de la decisión adoptada en el presente asunto, en tanto se confirmó el numeral segundo del fallo de primera instancia que conminó a la Fiscalía 214 Seccional a definir la situación jurídica del proceso penal identificado con el radicado 110016000050201725474 en un plazo máximo de seis meses, por considerar que dicha orden no se ajusta a los presupuestos constitucionales ni legales exigibles en sede de66001310700120190003601

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2 tutela.

2. En el escrito de tutela, el señor NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN manifestó que, en su calidad de denunciante dentro de la investigación penal radicada bajo el número 110016000050201725474, elevó solicitud escrita el 20 de marzo de 2025 ante la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la A dministración Pública de Bogotá. En dicha comunicación, solicitó información sobre el estado actual del proceso, medidas adoptadas para evitar la prescripción, existencia de elementos materiales probatorios, y acceso a ciertas pruebas relevantes para el esclarecimiento

Bogotá. En dicha comunicación, solicitó información sobre el estado actual del proceso, medidas adoptadas para evitar la prescripción, existencia de elementos materiales probatorios, y acceso a ciertas pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Alegó que dicha petición no fue respondida por el despacho fiscal, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición.

3. Mediante senten cia del 20 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió una decisión mixta: por una parte, negó el amparo del derecho de petición, al considerar que no existía prueba de la radicación formal del escrito del 20 de marzo de 2025, y que el ente acusador no tenía constancia de su recepción. También declaró improcedente el amparo respecto a otra solicitud formulada en 2022, por incumplimiento del requisito de inmediatez. No obstante, instó a la Fiscalía a brindar respuesta de fondo, au nque no existiera constancia de radicación, y, por otra parte, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, al advertir que la investigación penal permanecía sin66001310700120190003601

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3 definición desde hacía más de ocho años. En co nsecuencia, conminó a la Fiscalía 214 Seccional a definir la situación jurídica dentro de un plazo de seis meses.

4. Inconforme con esta decisión, el señor GUTIÉRREZ LEÓN impugnó parcialmente el fallo, solicitando

conminó a la Fiscalía 214 Seccional a definir la situación jurídica dentro de un plazo de seis meses.

4. Inconforme con esta decisión, el señor GUTIÉRREZ LEÓN impugnó parcialmente el fallo, solicitando la revocatoria del numeral primero, relativo a la solicitud del 20 de marzo de 2025. Aportó como prueba una captura de pantalla del correo electrónico desde el cual habría remitido la solicitud, dirigida a la titular del despacho fiscal, lo que — a su juicio — desvirtuaba la conclusión del a quo sobre la ausencia de radicación.

5. La Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante , en el trámite de la impugnación, acreditó el envío de la solicitud de postulación del 20 de marzo de 2025 al correo institucional de la fiscal responsable. Por tal razón, amparó su derecho al debido proceso en la faceta de postulación, y ordenó a la Fiscalía accionada emitir una respuesta clara y de fondo en un plazo de 72 horas. Adicionalmente, confirmó el resto de la decisión de primera instancia, incluyendo la orden impartida en el numeral segundo, mediante la cual se conmina al despacho fiscal a definir la situación jurídica en un término máximo de seis meses.

6. Este Despacho ha manifestado reiteradamente su posición en relación con el amparo del derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable, cuando se alega66001310700120190003601

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proceso en su dimensión de plazo razonable, cuando se alega66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

4 mora judicial. En esa misma línea, en este caso particular no se comparte la decisión de la Sala, por las siguientes razones:

6.1. En primer lugar, no considero adecuado confirmar la orden contenida en el numeral segundo del fallo de primera instancia, consistente en conminar a la Fiscalía para que, en un plazo de seis (6) meses, defina la situación jurídica dentro de la indagación. Este tipo de mandatos, formulados bajo la figura de conminaciones, presentan dificultades prácticas para su seguimiento y ejecución, en tanto no están acompañados de consecuencias jurídicas claras en caso de incumplimiento. Tal ambi güedad reduce la eficacia del control constitucional y genera incertidumbre tanto para la autoridad destinataria de la orden como para los jueces encargados de verificar su cumplimiento.

6.2. En segundo lugar, disiento de la conclusión a la que se arribó sobre la configuración de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía. En la decisión, la Sala no valoró en debida forma las circunstancias institucionales que rodean el trámite del proceso penal a cargo de la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, y se presume una actitud subjetiva de renuencia en la prestación del servicio —elemento indispensable para acreditar la existencia de mora judicial — sin que d icha conducta haya sido demostrada. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la mora judicial

renuencia en la prestación del servicio —elemento indispensable para acreditar la existencia de mora judicial — sin que d icha conducta haya sido demostrada. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la mora judicial no se presume por el solo paso del tiempo, sino que exige un análisis objetivo y contextualizado de la conducta atribuible a la autoridad accionada.66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

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6.3. Tampoco se verificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, no se analizó si el accionante agotó mecanismos ordinarios disponibles para conjurar la eventual inactividad de la Fiscalía.

6.3.1. Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante , a saber:

  1. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
  1. La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

6.3.2. También es sabido que e ste requisito se

determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

  1. La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

6.3.2. También es sabido que e ste requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . No obstante , dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una66001310700120190003601 Radicado Interno 146082 Nelson Jaime Gutiérrez León Tutela impugnación

6 afectación inminen

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