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CSJ - STP1014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1014-2020 Radicación 108767 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que concedió la protección constitucional invocada por CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA , frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela 108767. Carlos Andrés Sánchez Peña. 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el 16 de julio de 2019 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA, en su condición de apoderado de CARMEN CECILIA HERRERA MONTES, radicó una petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, solicitando la expedición de copias de algunos documentos obrantes en la investigación con radicado 234666001049201800614, dentro de la cual funge como víctima su representada. (ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, el ente acusador no se

algunos documentos obrantes en la investigación con radicado 234666001049201800614, dentro de la cual funge como víctima su representada. (ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, el ente acusador no se ha pronunciado al respecto.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al juez constitucional para que, en protección de su garantía fundamental invocada, ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada emitir un pronunciamiento de fondo que satisfaga su pedimento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunció. Mediante fallo del 25 de noviembre siguiente, el tribunal a quo concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba proceder a darTutela 108767. Carlos Andrés Sánchez Peña. 3 respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por la parte actora. Una vez fue notificada la decisión, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano impugnó el fallo, afirmando que desde el 5 de agosto de 2019 brindó contestación al accionante, a través de correo electrónico y también enviando copia de la respuesta a la dirección suministrada por él, informándole que remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, para que allí se dirima un

accionante, a través de correo electrónico y también enviando copia de la respuesta a la dirección suministrada por él, informándole que remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, para que allí se dirima un conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 42 Penal Militar de Cáceres Antioquia y la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga laTutela 108767. Carlos Andrés Sánchez Peña. 4 calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de

puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA , con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su petición por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, a través de la cual solicitó la expedición de copias de algunos documentos obrantes en la investigación con radicado 234666001049201800614, dentro de la cual funge como víctima CARMEN CECILIA HERRERA MONTES, de quien es apoderado. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que, en efecto, como alega la impugnante, el 5 de agosto de 2019, mediante oficio No. 033,

apoderado. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que, en efecto, como alega la impugnante, el 5 de agosto de 2019, mediante oficio No. 033, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano emitió respuesta al pedimento del promotor de este amparo, manifestándole que con ocasión de un conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 42 Penal Militar de CáceresTutela 108767. Carlos Andrés Sánchez Peña. 5 Antioquia y la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba, remitió el expediente en cuestión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, para que allí sea dirimido por ese organismo. Esa comunicación fue remitida al correo electrónico del aquí accionante ( carlossanchezp79@hotmail.com) y a su domicilio ubicado en la Calle 31 No. 4-47 de la ciudad de Montería, según se establece de los documentos aportados a este trámite por la funcionaria judicial demandada. Adicionalmente, con ocasión de esta acción de tutela, la Fiscalía 24 envió una nueva respuesta a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA, mediante oficio del 4 de diciembre de 2019, poniendo en su conocimiento el curso dado a su pedimento desde el mes de agosto anterior y reiterándole las razones por las cuales no puede suministrarle la documentación que requiere. Para la Corte dichas respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo,

desde el mes de agosto anterior y reiterándole las razones por las cuales no puede suministrarle la documentación que requiere. Para la Corte dichas respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado. De lo expuesto se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor. En consecuencia, lo procedente será revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la protección reclamada en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108767. Carlos Andrés Sánchez Peña. 6

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo solicitado

por CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA.

2. NEGAR la protección constitucional invocada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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