CSJ - STP10140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10140-2024 Tutela de 2° instancia No. 137809 Acta No. 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUCINDA FANDIÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020240047101
Tutela 2° instancia No. 137809
LUCINDA FANDIÑO
2 LUCINDA FANDIÑO, en calidad de compañera permanente de Adenis Cubillos Bustos, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 1992.
La demanda fue repartida al Juzgado 41 Laboral del Circuito de
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 1992.
La demanda fue repartida al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que 25 de noviembre de 2022 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones al considerar, en esencia, que la pensión de sobrevivientes en aplicación de tal acuerdo no permite la sumatoria de cotizaciones efectuadas a fondos públicos y al ISS. Dicha decisión fue apelada por la demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de noviembre de 2023, providencia frente a la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LUCINDA FANDIÑO acude al mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Como sustento señala que, i) Su compañero sentimental nació el 14 de julio de 1962 y falleció el 2 de noviembre de 1992. ii) Estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 14 de febrero de 1981 hasta el 18 de septiembre de 1982, periodo en el que cotizó 85,14 semanas de pensión. iii) Laboró para diferentes empresas del sector privado, donde se
- Estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 14 de febrero de 1981 hasta el 18 de septiembre de 1982, periodo en el que cotizó 85,14 semanas de pensión. iii) Laboró para diferentes empresas del sector privado, donde se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 deCUI: 11001020500020240047101
Tutela 2° instancia No. 137809 LUCINDA FANDIÑO 3 marzo de 1983 hasta el 2 de noviembre de 1992, para un total de 221 semanas. iv) La sumatoria de dichos periodos arroja un total de 303 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensión. A partir de lo expuesto concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 permite acceder a la pensión de vejez o invalidez, cuando se completen 110 semanas anteriores a la consolidación del derecho o 300 semanas en cualquier tiempo, último requisito que satisfizo su compañero sentimental quien, como quedó visto, cotizó 306 semanas durante toda su vida laboral. En su criterio, la judicatura accionada se apartó del precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU769-2014, SU3172021 y SU049-2024 que permiten la acumulación de cotizaciones efectuadas en el sector público y privado, con independencia que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hubiese dado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Advirtió que para apartarse de dicho criterio, el juez de primera instancia citó la sentencia SL412-2021 conforme a la cual, no es posible computar las cotizaciones efectuadas en el sector público.
a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Advirtió que para apartarse de dicho criterio, el juez de primera instancia citó la sentencia SL412-2021 conforme a la cual, no es posible computar las cotizaciones efectuadas en el sector público. Aseguró que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta, pues además de su avanzada edad, carece de recursos económicos del cual derivar su sustento. En consecuencia, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoquen las sentencias proferidas en el trámite ordinario y en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI: 11001020500020240047101
Tutela 2° instancia No. 137809
LUCINDA FANDIÑO
4 Por auto del 2 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Explicó que planteó como problema jurídico si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido. Concluyó que su compañero sentimental no dejó causada la prestación en atención a las normas aplicables para la fecha de su deceso ocurrido el 2 de noviembre de 1992, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, exige cotizaciones por 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del causante, las que debieron efectuarse al ISS Advirtió que dicha norma no permite la acumulación de tiempos
1990, exige cotizaciones por 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del causante, las que debieron efectuarse al ISS Advirtió que dicha norma no permite la acumulación de tiempos públicos y privados (posibilidad que se abre con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993) y resaltó que la Sala de Casación Laboral admitió la acumulación de tiempos en materia de pensión de sobrevivientes con el Acuerdo únicamente en los eventos en que se acredite la condición más beneficiosa por haberse configurado el riesgo en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, hecho que no ocurrió en el asunto, pues el deceso del afiliado tuvo lugar el 2 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá también defendió su decisión, pues asegura que se fundamentó en la postura sentada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia SL412-2021.
3. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la demanda no satisface los presupuestos de procedibilidad contra la sentencia censurada.
EL FALLO IMPUGNADOCUI: 11001020500020240047101
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5 La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que contra la sentencia de segunda instancia la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN LUCINDA FANDIÑO muestra inconformidad con el fallo de
amparo invocado, tras advertir que contra la sentencia de segunda instancia la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN LUCINDA FANDIÑO muestra inconformidad con el fallo de primera instancia. El motivo de su disenso radica en que la omisión en el deber de promover el recurso de casación, debe ceder ante la condición de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentra y el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con la posibilidad de acumulación de tiempo de servicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809
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de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809
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6 Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Aplicadas dichas premisas al caso concreto, ha de concluirse, como lo hizo la Sala de Casación Laboral, que la presente acción de tutela es manifiestamente improcedente, pues contra la sentencia proferida en
Aplicadas dichas premisas al caso concreto, ha de concluirse, como lo hizo la Sala de Casación Laboral, que la presente acción de tutela es manifiestamente improcedente, pues contra la sentencia proferida en segunda instancia la demandante no interpuso el recurso de casación, omisión que descarta el presupuesto de la subsidiaridad. Aunque lo anterior es razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, también encuentra esta Sala que, aun de superarse tal falencia, de la revisión de la providencia censurada se concluye que la misma no presenta los defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente que pretende atribuirle LUCINDA FANDIÑO. Veamos: 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809
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7 La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU769-2014, SU3172021 Y SU49-2024 proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al precedente judicial y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá
la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al precedente judicial y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales
de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809
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8 Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adolece de los defectos atribuidos por la demandante, debe recordarse que como argumento para confirmar la providencia de primera instancia, dicha Corporación adujo que la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible bajo el principio de la condición más beneficiosa o aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (pues es su art. 13 el que permite tal acumulación), presupuestos que no acontecen en este evento, dado que el afiliado falleció el 2 de noviembre de 1992, esto es, en vigencia del referido acuerdo y antes de que entrara en vigor la Ley 100. Para esta Sala, la postura de la judicatura accionada no es caprichosa, pues respeta el precedente que sobre la materia ha sentado el
en vigencia del referido acuerdo y antes de que entrara en vigor la Ley 100. Para esta Sala, la postura de la judicatura accionada no es caprichosa, pues respeta el precedente que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. En efecto, razón le asiste a la accionante cuando advierte que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen sólida jurisprudencia en virtud de la cual se admite la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, para acceder a alguna de las prestaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, para la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dicha prerrogativa solo es posible respecto de los afiliados al sistema de seguridad social integral implementado en la Ley 100 de 1993 a quienes, por ese motivo, les resulta aplicable el artículo 13 de dicha normativa, bien sea en virtud del régimen de transición o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De tal manera que, si el evento que da lugar a la consolidación de la pensión (invalidez o vejez), tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible la acumulación de tiempos públicosCUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809 LUCINDA FANDIÑO 9 y privados para el reconocimiento de la prestación, pues, es el artículo 13 de dicha normativa la primera disposición por virtud de la cual es posible la acumulación de tiempos.
LUCINDA FANDIÑO 9 y privados para el reconocimiento de la prestación, pues, es el artículo 13 de dicha normativa la primera disposición por virtud de la cual es posible la acumulación de tiempos. En consecuencia, si como en este caso ocurrió, la muerte del causante tuvo lugar antes de la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral, la norma que rige el asunto, en su integridad, es la vigente para el momento del deceso, esto es, el Acuerdo 049 de 1993 (régimen que no contempla la acumulación de tiempos públicos y privados). Para llegar a tal conclusión, el Tribunal accionado citó la sentencia SL5291-2021 proferida por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral, en la que en efecto, en un caso que guarda similitud fáctica con el que ahora nos ocupa, explicó lo siguiente: “El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020). Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se
evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590-2020; CSJ SL26592020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL36572020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes. Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así:CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809 LUCINDA FANDIÑO 10 […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes
al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional, razón por la cual los cargos no prosperan.” Esa ha sido la tesis reiterada por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que para citar uno de los numerosos ejemplos al respecto, en la sentencia SL3642-2021 recordó lo siguiente: “Ha precisado esta Corporación, de manera reiterada, que la norma a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 19 de mayo de 1991, sin que exista aquí controversia respecto a que la prestación pretendida se rige por los art. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990,
acaeció el 19 de mayo de 1991, sin que exista aquí controversia respecto a que la prestación pretendida se rige por los art. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normas que prevén: (…) De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas. Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social,
para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causaciónCUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809 LUCINDA FANDIÑO 11 del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones. (..) Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento
ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros
oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas. En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación 29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales deCUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809 LUCINDA FANDIÑO 12 reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte. (…) Concluye entonces la Sala que no se equivocó el Tribunal al negar la posibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para la acreditación de los supuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien. No desconoce la Sala que, tal como lo advierte la
prevista en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien. No desconoce la Sala que, tal como lo advierte la accionante, la Corte Constitucional en las sentencias SU317-2021 y SU769-2014 ha pregonado la tesis según la cual, para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 es posible la sumatoria de las cotizaciones efectuadas al Estado y al ISS. Sin embargo, es necesario recordar que cuando se está frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. De esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, por considerarlo el más acertado, no vulnera derecho fundamental alguno, porque ello responde al ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los marcos de competencia y autonomía constitucional y legal de que goza, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles.CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809
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si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles.CUI: 11001020500020240047101 Tutela 2° instancia No. 137809
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13 Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria3, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria4. No se advierte entonces configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la imposibilidad bajo dicho régimen de acumular tiempos públicos y privados, ha mantenido la Sala de Casación Laboral. Así las cosas, ante la evidencia clara de que el Tribunal no incurrió en los defectos que se le imputa, es decir, que no se equivocó cuando descartó la posibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público con semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en tanto ninguno de los reglamentos del ISS contempló esa posibilidad, y en ese sentido, estimó que esa sumatoria solo vino a materializarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Sala confirmará el fallo impugnado.
los reglamentos del ISS contempló esa posibilidad, y en ese sentido, estimó que esa sumatoria solo vino a materializarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, ad
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