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CSJ - STP10141-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10141-2022 Radicado no.° 122516 Acta 72 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales invocados por IRYNA LITVIN , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la actuación.CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia

IRYNA LITVIN

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, la seguridad social, exceso ritual manifiesto, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso real y efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, principio de prevalencia de lo sustancia sobre lo procesal, principio de legalidad y de congruencia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

administración de justicia, dignidad humana, principio de prevalencia de lo sustancia sobre lo procesal, principio de legalidad y de congruencia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la peticionaria que nació el 09 de abril de 1966; que en febrero de 1997 se afilió por primera vez al Régimen de Ahorro Individual, específicamente al fondo privado Porvenir S.A.; que en mayo de 2000 fue afiliada al fondo privado Protección S.A., y «aprovechando su condición de extranjera Ucraniana, que no conocía para nada el sistema pensional de Colombia, le hacen ver que ella podía retirar sus aportes en cualquier momento». Agrega que cuando fue afiliada al RAIS, ninguna de las dos entidades administradoras de pensiones como fue Protección S.A. y Porvenir, le dieron una información transparente, no le informaron las características de cada Régimen Pensional, de esto, «conforme lo indica la SL 2953 de 2021 entre otras»; que un (1) día antes de cumplir sus 47 años de edad, esto es, el día 08 de abril de 2013, radicó solicitud de afiliación ante el ISS, es decir, pidió el traslado del RAIS al RPMPD, «por no estar inmersa dentro de la prohibición expresa de la Ley 797 de 2003, articulo 2 Literal E», afiliación formalizada mediante dos formularios, uno denominado «“FORMULARIO DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y el otro “SOLICITUD DE VINCULACION PENSIONES –SALUD –RIESGOS

denominado «“FORMULARIO DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y el otro “SOLICITUD DE VINCULACION PENSIONES –SALUD –RIESGOS

PROFESIONALES”».

Indica que la administradora de pensiones Colpensiones, nunca consolidó y dio trámite, a la petición del traslado de Régimen Pensional, lo que ha implicado que se le esté también violando el derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y su derecho de traslado de sistema pensional; que promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras del Régimen de Ahorro Individual y Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al RAIS y se le permitieran afiliarse al RPM, «en razón a que nunca le suministraron, una información transparente con las características de cada régimen; y en razón 2CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN a que, un (1) día antes de estar inmersa en la prohibición expresa de la Ley 797 de 2003, articulo 2 Literal E, se había solicitado su afiliación al Régimen de Prima Media». La acción ordinaria cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de junio de 2020 concedió las pretensiones invocadas y ordenó su afiliación sin solución de continuidad al

Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de junio de 2020 concedió las pretensiones invocadas y ordenó su afiliación sin solución de continuidad al RPMPD administrado por Colpensiones, fallo que atendió la solicitud de afiliación que había realizado en su oportunidad el día 08 de abril de 2013; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 21 de junio de 2021 y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas, «bajo argumentos meramente de orden procesal o formal» y, advirtió que el hecho que la accionante solicitara su afiliación al RPMPD el 08 de abril de 2013, no era suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, «pues según el ad quem, en las pretensiones de la demanda disque se solicitó fue “la ineficacia de traslado por un traslado entre regímenes pensional” cuando esto no es cierto, porque en todo el cuerpo de la demanda y su subsanación, se solicitó fue, la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAI (sic), y que se permitiera su traslado o afiliación al RPMPD». Refiere que en las pretensiones de la demanda, se solicitó claramente que se declarara la Ineficacia y/o Nulidad de la Afiliación a los fondos privados Porvenir S.A. y Protección S.A. y,

claramente que se declarara la Ineficacia y/o Nulidad de la Afiliación a los fondos privados Porvenir S.A. y Protección S.A. y, en consecuencia de esa declaración, se ordenara a Colpensiones, aceptar su traslado y recepción como afiliada sin solución de continuidad y permanencia en dicho fondo, en tanto, no se solicitó la ineficacia de traslado entre regímenes como aseguró el Colegiado de segunda instancia, «demostrando con ello que le dio prelación a las normas procesales, al basarse en el principio de Congruencia (mal interpretado), olvidando lo sustancial que son el conducto mediante el cual se debe hacer efectivo el derecho sustancial por la relación que existe de medio a fin». Alega que el Tribunal accionado con la decisión de instancia, «se postró en un excesivo defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque omitió hacer un estudio de fondo e identificar que, en la demanda y su subsanación, se estaba solicitando era una ineficacia de la afiliación, y no la ineficacia del traslado de régimen; que desentendió el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio; que desconoció que la exégesis del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no hace diferencia alguna que la ineficacia de la afiliación, se declare única o exclusivamente a personas que han estado en otro régimen

artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no hace diferencia alguna que la ineficacia de la afiliación, se declare única o exclusivamente a personas que han estado en otro régimen pensional y que se produzca para aquellos que tienen una afiliación inicial y única al RAI (sic). 3CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN Asevera que no tuvo en cuenta el accionado Tribunal la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado en múltiples sentencias, que cuando concurra una persona con motivo de afiliarse al Sistema General de Pensiones regulado por los fondos privados adscritos (RAIS) y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por Colpensiones, los fondos deben suministrar una información, completa, clara, coherente, cierta y suficiente a la persona, con el objetivo de que conozca al menos las consecuencias de pertenecer a un régimen o al otro y una vez informado con un consentimiento libre y espontáneo, tome la decisión del Régimen Pensional a que desee afiliarse, información que no fue suministrada por los fondos privados en que estuvo afiliada. Señala que, si bien es cierto no interpuso el recurso de casación, fue porque de esperar que se resuelva la misma, se seguirían vulnerando sus derechos fundamentales como futura pensionada, y que esta Corporación ha flexibilizado este requisito

fue porque de esperar que se resuelva la misma, se seguirían vulnerando sus derechos fundamentales como futura pensionada, y que esta Corporación ha flexibilizado este requisito en aras de proteger la supremacía constitucional y el goce efectivo de los derechos fundamentales, entre otras, en sentencia

CSJ STL13133-2019.

2. La ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales. Como consecuencia de ello, deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 21 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, ordene a ese Cuerpo Colegiado proferir una decisión de reemplazo que sea favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de septiembre de 2021, la Corporación de primera instancia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia

IRYNA LITVIN

1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de efectuar manifestación alguna, toda vez que, según expresó, «la pretensión principal de la actora en el proceso de tutela, está dirigida contra la sentencia proferida en segunda instancia».

2. La representación de Colpensiones indicó que en

según expresó, «la pretensión principal de la actora en el proceso de tutela, está dirigida contra la sentencia proferida en segunda instancia».

2. La representación de Colpensiones indicó que en este caso no se está ante la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal demandado, por lo que deviene improcedente el amparo pretendido, además porque la tutela no puede constituirse en una tercera instancia del proceso.

3. Por otro lado, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto, dijo, no es viable revivir un trámite fenecido en el que se dio cabal cumplimiento a las normas que regulan la materia, acotando que de su parte no existió conducta de la cual se erija una violación de las garantías constitucionales y legales que le asisten a la actora.

4. A su turno, Porvenir S.A. destacó el desconocimiento del carácter subsidiario de esta acción, por lo que requirió declarar su improcedencia teniendo en cuenta, además, que la promotora del resguardo no allegó elemento de juicio del cual se pudiera evidenciar la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

5. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, concedió el amparo y, como

5CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516

5. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, concedió el amparo y, como

5CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 21 de junio de la misma anualidad proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le ordenó proferir una nueva decisión dentro de los 10 días siguientes al recibo del expediente. Para fundamento de lo decidido, indicó que, si bien la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el requisito de subsidiariedad debía «flexibilizarse en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso». Luego de analizar las pretensiones que se contienen en el escrito que dio lugar al inicio del trámite ordinario, así como los sustentos sobre los que se edificó la providencia cuestionada, señaló que el tribunal no resolvió de acuerdo con lo requerido en la demanda, «pues lo que procuró la demandante, además de “su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el día 8 de abril de 2013”, fue la nulidad de la afiliación inicial al RAIS, lo que claramente se advierte en la mayoría de pretensiones», de donde emana que el Cuerpo Colegiado « incurrió en un error hermenéutico respecto a la interpretación que hizo de la demanda incoada », coligiendo que « al quedar evidenciada la vía de hecho por defecto procedimental y la

Cuerpo Colegiado « incurrió en un error hermenéutico respecto a la interpretación que hizo de la demanda incoada », coligiendo que « al quedar evidenciada la vía de hecho por defecto procedimental y la vulneración de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, la intervención del juez constitucional es fundamental para evitar un perjuicio irremediable.» Una vez notificada la decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones la impugnaron, presentando, para el efecto, la misma argumentación contenida en el escrito allegado al descorrer el traslado de la demanda y solicitando la revocatoria del fallo de primer grado. 6CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia

IRYNA LITVIN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si sobre la sentencia del 21 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser dejada sin efectos en el marco del presente mecanismo constitucional.

7CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia

IRYNA LITVIN

4. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es conveniente precisar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional 1 tienen establecido que la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales 2, cuya acreditación es necesaria para poder abordar el estudio de fondo de la cuestión presentada al juez de tutela.

En el presente caso es evidente que no está satisfecho el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no presentó el recurso extraordinario

cuestión presentada al juez de tutela. En el presente caso es evidente que no está satisfecho el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia ordinaria opugnada. Empero, dadas las especiales características de este asunto, no se debe olvidar que las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, en algunos eventos, han flexibilizado ese requisito cuando es evidente que, en un caso de nulidad del traslado de régimen pensional, que en esencia es lo pretendido en el presente asunto, se ha desconocido la jurisprudencia ordinaria que tiene sentada esta Corte3. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 3 Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y STP12422-2020, entre muchas otras. 8CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia

IRYNA LITVIN

3 Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y STP12422-2020, entre muchas otras. 8CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN Ante dichos antecedentes, teniendo en cuenta que esta Sala no advierte razón alguna para variar tal postura de cara a esta controversia, se advierte razonable y necesaria la determinación adoptada por la Corporación a quo de flexibilizar la acreditación del principio de subsidiariedad, en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia T-441 de 20184, en la medida en que resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia de la tutela implicaría que lo formal prevalecería sobre la sustancial, obviando la finalidad principal de este mecanismo excepcional, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.

5. Determinado lo anterior y en concordancia con ello, la Corte confirmará la sentencia recurrida, toda vez que, como bien lo avizorara la instancia anterior, el resultado del análisis de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, denegándose, como consecuencia de ello, las pretensiones en el proceso ordinario promovido por la acá tutelante, da cuenta de una

Circuito de la misma ciudad, denegándose, como consecuencia de ello, las pretensiones en el proceso ordinario promovido por la acá tutelante, da cuenta de una 4 “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial , comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.’”. 9CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN incursión en defectos sustantivos y procesales que transgreden sus derechos y hacen necesaria la intervención del juez constitucional. En desarrollo del criterio esbozado resulta necesario relievar, en comienzo, que la decisión derruida por el tribunal ad quem, de fecha 17 de junio de 2020, establece en su resolutiva, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de IRYNA

tribunal ad quem, de fecha 17 de junio de 2020, establece en su resolutiva, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de IRYNA

LITVIN a PORVENIR S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS

SANTANDER y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. suscritas el primero de diciembre de 1997, el 28 de marzo del 2000, el 10 de julio de 2001, el 17 de octubre de 2002, el 28 de marzo de 2003, el 10 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2012, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR que la demandante sea afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con una fecha de vinculación 2 de diciembre de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar la totalidad de aportes y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación de la demandante IRYNA LITVIN al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, con destino a la ADMINISTRADORA

régimen de ahorro individual con solidaridad y que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES quien deberá aceptarlos de conformidad a esta providencia. (…) 10CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN No obstante, el fallador de segunda instancia, sin detenerse en la apreciación y valoración d el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las pretensiones fijadas por la hoy accionante, adelantó el estudio que le correspondía obviando o desconfigurando el querer plasmado en el escrito inicial, situación que se avizora desde el momento en que planteó los antecedentes del asunto, donde anotó que « la señora IRYNA LITVIN solicitó que se declaré la ineficacia de traslado o la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad…», señalando sobre esta base, ya en el aparte considerativo, que: [S]i se tiene en cuenta el principio de congruencia del art. 281 del CGP, claramente podemos ver que aquella no tuvo un traslado de régimen pensional como tal, sino una selección inicial del Régimen de Ahorro individual con solidaridad, como quiera que su primera vinculación en calidad de trabajadora independiente,

régimen pensional como tal, sino una selección inicial del Régimen de Ahorro individual con solidaridad, como quiera que su primera vinculación en calidad de trabajadora independiente, al tenor de lo normado en el art. 5 del Decreto 692 de 1994 se hizo al Régimen de capitalización conforme lo revelan las probanzas que militan en el folio 140, más aún cuando se advierte que nunca tuvo cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o venia vinculada con una entidad de previsión social u ostentaba la calidad de servidora oficial, por lo que en un evento dado si se llegaren a declarar los efectos propios de la ineficacia de que trata el art. 271 de la Ley 100 de 1993, no podían hacerse efectivas las restituciones mutuas previstas en del art. 1.746 del Código Civil por cuanto no existe un estado anterior al que pueda ser reestablecida la afiliada, esto es, nunca perteneció al Régimen de Prima Media con Prestación definida y en ese modo, el Juzgador de la causa 11CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN extravió su norte cuando no se percató de esta circunstancia, lo que conllevaría a la absolución de las demandadas. En sub examine, la demandante se afilió por primera vez en el

Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN extravió su norte cuando no se percató de esta circunstancia, lo que conllevaría a la absolución de las demandadas. En sub examine, la demandante se afilió por primera vez en el Régimen de Ahorro Individual desde el mes de diciembre de 1997 (folio 140), posteriormente fluctuó entre varios Fondos de Pensiones dentro del mismo régimen, siendo su último Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a partir del mes de diciembre del 2012 hasta la fecha, el 8 de abril de 2013, solicitó afiliación ante COLPENSIONES sin que al parecer la demandadas (sic) hubieren dado tramite a la petición, sin embargo tal circunstancia no es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia atendiendo el marco de competencia trazado desde el (sic) presentación de la demanda, pues revisado minuciosamente las pretensiones del libelo demandatorio como se adelantó la parte actora solicitó la ineficacia de traslado por un traslado entre regímenes pensional cuando lo cierto es que la señora IRYNA LITVIN nunca estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con prestación definida. En ese sentido, esta Sala no puede pronunciarse sobre lo que no es objeto de pretensión en la demanda inicial … (Resaltos de la Corte) En este orden queda claro que al juzgador en mención no le era dado analizar lo relacionado con la supuesta ineficacia del traslado, fundamento sobre el cual cimentó su sentencia, toda vez que, como se viene de decir, ello no fue

no le era dado analizar lo relacionado con la supuesta ineficacia del traslado, fundamento sobre el cual cimentó su sentencia, toda vez que, como se viene de decir, ello no fue objeto de pedimento por parte de la impulsora del proceso, por cuanto en la demanda, de manera evidente, había señalado que esa la ejercía en aras de: PRIMERO: QUE SE DECLARE IRYNA LITVIN, solicitó su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima 12CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN Media con Prestación Definida el día 8 de abril de 2013, es decir dentro del término señalado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: QUE SE DECLARE INEFICACIA y/o NULIDAD de la afiliación realizada por la señora IRYNA LITVIN a los fondos privados SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. esta última desde mayo de 2000, como consecuencia se entienda sin solución de continuidad su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES realizada el 8 de abril de 2013.

TERCERO: QUE SE DECLARE LA INEFICACIA Y/O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN de la afiliación efectuados al Régimen de Ahorro Individual RAI por la señora IRYNA LITVIN al fondo

TERCERO: QUE SE DECLARE LA INEFICACIA Y/O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN de la afiliación efectuados al Régimen de Ahorro Individual RAI por la señora IRYNA LITVIN al fondo privado PORVENIR desde febrero de 1997, y PROTECCIÓN S.A., desde mayo de 2000, POR FALTA DE LA INFORMACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE AFILIADOS PRÓXIMOS A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN conforme lo ordenado por las Circulares Externas de la Superfinanciera No 01 de 2004 y 024 de 2018.

CUARTO: QUE SE DECLARE que a la señora IRYNA LITVIN nunca se le dio una información veraz, suficiente, conforme lo ordenado por las Circulares Externas de la Superfinanciera No 01 de 2004 y 024 de 2018 y que nunca tuvo una información suficiente, clara, coherente, precisa, con conocimiento concreto de las consecuencias que hoy le presenta los fondos privados.

QUINTO: QUE SE DECLARE LA INEFICACIA Y/O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hizo la demandante IRYNA LITVIN al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde su afiliación en febrero de 1997, por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente, y libertad informada en la afiliación.

13CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN SEXTO: QUE SE DECLARE que la señora IRYNA LITVIN se le debe afiliar inmediatamente ante COLPENSIONES, y sin solución

Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN SEXTO: QUE SE DECLARE que la señora IRYNA LITVIN se le debe afiliar inmediatamente ante COLPENSIONES, y sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado, por ser más beneficioso que el fondo privado.

SÉPTIMO: QUE SE DECLARE que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A, debe trasladar a COLPENSIONES todo el ahorro efectuado por mi poderdante de la señora IRYNA LITVIN en el sistema de Ahorro Individual, al fondo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por haberse solicitado dentro del término señalado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

OCTAVO: QUE SE DECLARE que a la señora IRYNA LITVIN nunca se le dio una información suficiente, clara, transparente, coherente, precisa, veraz, expresa, y suficiente conforme a lo ordenado por las Circulares Externas de la Superfinanciera No 01 de 2004, No 029 de 2014, No 016 de 2016, y 024 de 3018, Ley 100 de 1993 art 271-272, Decreto 663 de 1993, Ley 797 de 2003 art 23, Ley 1328 de 2009 art 3, literal C, Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 art 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se imponga las siguientes CONDENAS:

2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 art 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se imponga las siguientes CONDENAS: PRIMERA: QUE SE ORDENE el traslado automático de la señora IRYNA LITVIN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: QUE SE ORDENE a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A el traslado del Régimen de Ahorro Individual

con Solidaridad RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación 14CUI: 11001020500020210131202 Número interno 122516 Sentencia de Segunda Instancia IRYNA LITVIN Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y devolver todos los aportes cotizados por la señora IRYNA LITVIN junto a los valores correspondientes a las cotizaciones y rendimientos financieros debidamente indexados, para que sea Colpensiones quien realice el proceso de validación de esas cotizaciones y en su momento proceda con la concesión de la pensión de vejez.

TERCERO: QUE SE ORDENE a COLPENSIONES aceptar el traslado v recepción

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