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CSJ - STP10141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10141-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137817 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA contra la sentencia proferida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Dentro de la actuación penal 25754-60-00-392-2018-00017, el pasado 3 de abril, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha condenó aCUI 25000220400020240020801

Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales agravados con menor de 14 años.

2. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, cuyo término de sustentación vencía el 10 de abril del presente año.

3. El apoderado judicial del accionante remitió la sustentación del recurso de apelación el 10 de abril a las 4:51 p.m., al correo electrónico institucional del juzgado.

4. El recurso fue declarado desierto mediante auto del 11 de abril y notificado vía correo electrónico. La providencia fue objeto de recurso de reposición, resuelto de manera adversa el día 16 del mismo mes.

5. El accionante alega que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la doble

de reposición, resuelto de manera adversa el día 16 del mismo mes.

5. El accionante alega que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia por exceso de ritual manifiesto, comoquiera que la sustentación del recurso se envió con el convencimiento que el horario judicial se extendía hasta las 5:00 p.m., de manera que no fue extemporánea.

6. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho judicial revocar la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, pretende que éste se tenga por sustentado oportunamente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. A través de auto proferido el pasado 22 de abril, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se procedió a notificar a la autoridad demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

1CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817

CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha informó haber adelantado el proceso en contra del accionante por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, el último agravado. Aclaró que fue condenado por estos hechos punibles en sentencia del 3 de abril del presente año, y que la providencia que fue objeto de recurso de apelación. 2.1. Señaló que, atendiendo lo establecido en el artículo 179 del

sentencia del 3 de abril del presente año, y que la providencia que fue objeto de recurso de apelación. 2.1. Señaló que, atendiendo lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el abogado estaba habilitado para sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes, término que vencía el 10 de abril. 2.2. Agregó que el recurrente contabilizó bien dicho plazo, pero no envió el escrito dentro de una hora hábil para ese propósito dentro del Circuito Judicial de Soacha. 2.3. Para el caso concreto, aduce que el profesional del derecho presentó la sustentación del recurso, siendo las 4:51 p.m. del último día. Por lo anterior, señaló que se presentó fuera del horario laboral, motivo por el que se declaró desierta la impugnación. Destacó que fundamentó la negativa en lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, cuyo inciso final determina: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho, del día en que vence el término”. 2.4. Reiteró que, según el momento en que fue recibido el correo electrónico, debía predicarse que el escrito de sustentación no fue presentado de manera oportuna. Por lo anterior, consideró que no era posible surtir el trámite respectivo, y que no se desconocieron los derechos 2CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA fundamentales del accionante puesto que éste no cumplió con la carga procesal correspondiente.

2CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA fundamentales del accionante puesto que éste no cumplió con la carga procesal correspondiente. 2.5. Alegó que el artículo 322 del Código General del Proceso establece que se debe declarar desierto el recurso de apelación cuando el impugnante de un auto o una sentencia no lo sustente de manera oportuna o no lo efectúe en debida forma. Por lo anterior, insistió en la ausencia de una vía de hecho porque se aplicó la consecuencia que la ley determina. 2.6. Resalta que los derechos se han garantizado en el curso del proceso y que el defensor no puede justificar su demora en la presentación del recurso, puesto que es litigante en el Circuito Judicial de Soacha y debía conocer el horario judicial. 2.7. También citó un fallo de tutela de esta Sala de Casación (STP4988-2020), en el que se resolvió un caso similar y se concluyó que no era procedente el amparo al invocarse un exceso de ritual manifiesto. 2.8. Finalizó manifestando que se adoptó una decisión acertada, ya que la declaratoria de desierto del recurso se ajusta a derecho. Por último, refirió que, si bien se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, no se acredita que se estructure una causal específica, por lo que debe negarse el amparo.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia del 6 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos

1. En sentencia del 6 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias

3CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA judiciales, concluyó que no se configuraba ninguna causal específica que habilitara la intervención del juez constitucional.

2. Señaló que no se observaba un apego extremo a la aplicación de las normas procesales, puesto que, para el debido ejercicio de sus facultades, “los profesionales del derecho tienen el deber de estar informados y enterados de las normas legales y administrativas que rigen en la actualidad ”. Por lo anterior, refirió que ante la interposición de un recurso de apelación, son varios los factores que debieron tenerse en cuenta, entre otros, el término legal y el horario del despacho.

3. Mencionó que para el Circuito Judicial de Soacha rige el horario previsto en el Acuerdo CJSCUA19-11 del 7 de marzo de 2019, el cual establece que será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. con “un intermedio de media hora” comprendido entre 1:00 y 1:30 de la tarde. A su vez, indicó que el actor no aportó alguna prueba que justificara la presentación del escrito de sustentación del recurso el último día que vencía el término a las 4:51 p.m. Al respecto, insistió en que únicamente se alegó estar

escrito de sustentación del recurso el último día que vencía el término a las 4:51 p.m. Al respecto, insistió en que únicamente se alegó estar convencido de que el horario iba hasta las 5:00 p.m., lo cual resultaba insuficiente para estructurar el defecto procedimental alegado.

4. Tras citar distintos pronunciamientos jurisprudenciales, puntualizó que los términos judiciales deben ser cumplidos por las partes e intervinientes. Por ende, si se presenta una sustentación extemporánea del recurso sin justificación válida atendible, debe aplicarse las consecuencias a la parte que incurra en la omisión.

5. Por lo anterior, consideró que el juzgado accionado ajustó su proceder a la normatividad aplicable y no incurrió en un exceso de ritual manifiesto. Reiteró que el defensor del accionante optó por presentar la

4CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA sustentación del recurso culminada la jornada laboral a pesar de ser litigante habitual en el Circuito Judicial de Soacha. De esta forma, concluyó si se concede el amparo, se vulneraría el principio de igualdad respecto de otros usuarios de la administración de justicia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. En primer lugar, manifestó que el juez de tutela debe tener en cuenta que la finalidad de las normas procesales es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Añadió que, contrario a lo señalado por la autoridad accionada, “en muy pocas veces he litigado ante el Circuito de Soacha, son contadas las veces, por lo tanto, desconocía los horarios de los Despachos Judiciales de esa jurisdicción, máxime que soy Defensor Público para la regional Bogotá, y los horarios de esa jurisdicción son hasta las 5:00 P.M.”

3. Al respecto, añadió que era deber del Juez Penal del Circuito de Soacha, “ en una forma cordial y en aras al principio de publicidad ”, comunicarle que el plazo de apelación vencía el 10 de abril a las 4 :00 p.m. los horarios de los Despachos judiciales son horarios para el cumplimiento de la jornada laboral de los empleados, teniendo que dichos horarios son de carácter administrativo.

4. Insistió en que en el presente caso existe un exceso de ritualidad manifiesto, puesto que se negó el acceso a la administración de justicia al declarar desierto un recurso de apelación enviado por correo

5CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817

CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA

justicia al declarar desierto un recurso de apelación enviado por correo 5CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA electrónico “51 minutos después del “supuesto” horario de cierre de la jornada laboral para los funcionarios judiciales en esa jurisdiccional”.

5. Añadió que con la decisión del juzgador de primera instancia se desconoce el principio de favorabilidad y el derecho de defensa, puesto que se contabilizaron los términos por horas y no por días, desconociendo la debida interpretación de las normas procesales. De esta forma, finalizó señalando que el horario del despacho judicial accionado aplica para sus funcionarios y la atención al público, pero no para efectos de la recepción de memoriales y demás actuaciones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación presentada al fungir como el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra el auto proferido el 11 de abril del presente año por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de abril por el mismo juzgado. El caso concreto 6CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817

contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de abril por el mismo juzgado. El caso concreto 6CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817

CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan unos requisitos 1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 1.2. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, que en el caso bajo estudio se presentan de la siguiente manera: i) Legitimación en la causa por activa: ase cumple porque la acción ha sido promovida por quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por intermedio de abogado, al cual le otorgó poder específico para tal fin. ii) Legitimación en la causa por pasiva: también se satisface, pues el juzgado accionado fue el que profirió la decisión judicial que

otorgó poder específico para tal fin. ii) Legitimación en la causa por pasiva: también se satisface, pues el juzgado accionado fue el que profirió la decisión judicial que se cuestiona. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA iii) Inmediatez: se cumple porque la acción fue promovida dentro de un plazo razonable. iv) Subsidiariedad: se satisface, comoquiera que el defensor del accionante interpuso en único recurso que procedía contra la decisión judicial cuestionada, es decir, el de reposición. v) Relevancia constitucional: se encuentra satisfecho, pues la discusión planteada se centra en establecer el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en lo que respecta a la oportunidad de presentar memoriales y recursos en el marco de un proceso judicial. En este sentido, no se plantea un debate en torno al contenido de la sentencia condenatoria, ni se discute la interpretación de normas legales.

2. Habiendo acreditado los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se procederá con el estudio de fondo de la acción. En este caso, el accionante alega la existencia de un presunto defecto procedimental por un exceso de ritual manifiesto. Éste se habría presentado al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha el pasado 3 de abril.

habría presentado al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha el pasado 3 de abril.

3. Como justificación de sus afirmaciones, el apoderado del accionante manifiesta que presentó la sustentación con la convicción de que la jornada laboral culminaba a las 5:00 p.m. del último día en que debía cumplirse esa carga procesal. En primer lugar, debe precisarse que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia

8CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA conscientemente a la verdad jurídica objetiva, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

4. También debe aclararse que, por mandato de la ley, los términos judiciales deben ser cumplidos por las partes e intervinientes en el curso de los procesos penales. Por lo anterior, en los casos que se presente una sustentación extemporánea del recurso sin justificación válida atendible, la parte que incurra en la omisión debe acatar las consecuencias.

5. Descendiendo al caso concreto, se observa que para el Circuito Judicial de Soacha rige el horario previsto en el Acuerdo CJSCUA19-11 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual se autorizó la

Circuito Judicial de Soacha rige el horario previsto en el Acuerdo CJSCUA19-11 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual se autorizó la modificación del horario de atención al público, cuyo artículo primero establece que el mismo será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. con un intermedio de media hora comprendido entre 1:00 y 1:30 de la tarde. En este sentido, el acuerdo es claro al señalar que el horario de atención al público en el circuito de Soacha culmina a las 4:00 p.m.

6. Por otro lado, en lo que se refiere a la presentación oportuna de memoriales en el marco de procesos judiciales, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ”.

De esta forma, la ley establece la regla según la cual la presentación oportuna de los memoriales y solicitudes debe atender al horario de cierre previsto para cada despacho judicial. 9CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817

CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA

7. En este punto es pertinente señalar que las Altas Cortes han emitido distintos pronunciamientos sobre la interpretación de esta regla.

Por ejemplo, la Corte Constitucional en el Auto 1066 de 2021 indicó que el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que “ las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que

el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que “ las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente”. 7.1. En dicho sentido, para estudiar una solicitud de nulidad aplicó el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Según esta disposición el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. En atención a lo anterior, advirtió que la solicitud de nulidad fue enviada una vez concluida la jornada de trabajo y, para efectos judiciales, debía considerarse que la solicitud fue radicada el día siguiente. Por lo anterior la declaró extemporánea. 7.2. Bajo la misma línea, la Sala de Casación Civil de esta Corporación2 y el Consejo de Estado 3 han señalado que la posibilidad de radicar solicitudes por medios electrónicos hasta antes de las 12 de la noche del día de vencimiento del término, se refiere a procedimientos adelantados en ejercicio de funciones administrativas. A ello se añadió que es obligación de las partes cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se encuentra interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal. Lo anterior no sólo se refiere a la fecha límite, sino también a la hora de cierre del despacho judicial correspondiente. 7.3. Por consiguiente, en principio, no resulta arbitrario o

oportunidad legal. Lo anterior no sólo se refiere a la fecha límite, sino también a la hora de cierre del despacho judicial correspondiente. 7.3. Por consiguiente, en principio, no resulta arbitrario o irrazonable considerar extemporáneo un recurso y por consiguiente 2 Auto AC866-2018 3 Consejo de Estado, Radicación 15238333300220190022401, 24 de noviembre de 2020 10CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA declararlo desierto, cuando éste se interponga por fuera del término legal. Así las cosas, éste debe ser atendido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.

8. Ahora bien, con base en lo anterior, debe determinarse si el juzgado demandado ajustó su proceder a la normatividad aplicable y no incurrió en un exceso de ritual manifiesto, conclusión a la que llegó la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

9. En primer lugar, no puede ignorarse que los profesionales del derecho tienen el deber de estar informados y enterados de las normas legales y administrativas vigentes para efectos de ejercer sus facultades procesales. Lo anterior significa el apoderado del accionante debió tener en cuenta distintos factores al momento de presentar la sustentación del recurso, entre otros, el término legal y el horario del despacho.

10. En este sentido, si bien en la actualidad es innegable que las

en cuenta distintos factores al momento de presentar la sustentación del recurso, entre otros, el término legal y el horario del despacho.

10. En este sentido, si bien en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores judiciales interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto, no debe olvidarse que éstas “ emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen”4.

11. De esta forma y por regla general, cuando la carga procesal consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 340-2021

11CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA recibido en tiempo, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo, es factible que se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero en realidad no llegó al buzón destinatario.

12. En estos eventos debe establecerse si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo del ciudadano, ya que si la entrega no se concreta en debida forma por razones ajenas a su dominio (por ejemplo, falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema,

técnica escapa de la órbita de manejo del ciudadano, ya que si la entrega no se concreta en debida forma por razones ajenas a su dominio (por ejemplo, falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc.) mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia.

13. Por este motivo, el inciso 2 del citado artículo 1095 contempla que las autoridades jurisdiccionales “ mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos”. Lo anterior significa que la finalidad de la norma apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no debe afectar la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los litigantes. Esto también puede ser extensible a problemas de similar índole que frustren la recepción de memoriales por causas extrañas al remitente, y que estén debidamente comprobadas.

14. De lo anterior se deriva que al presentarse circunstancias que impidan la recepción de memoriales por cuestiones del sistema y fuera del control de los remitentes, debe revisarse si la ruptura en la comunicación representa una consecuencia adversa a los derechos de estos últimos.

15. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado no cometió 5 El inciso citado establece: “ Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del

correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.” 12CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817 CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA un error que amerite la injerencia del juez de tutela. Lo anterior, puesto que se constató que la sustentación del recurso de apelación fue enviada y recibida por fuera del término de atención del despacho judicial.

16. De igual forma, la parte accionante no demostró la existencia de alguna circunstancia ajena a su control que permita la corrección del asunto, limitándose a señalar tanto en la demanda como en la impugnación que pensó que el horario de atención en el Circuito de Soacha culminaba a las 5:00 p.m. En consecuencia, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia al señalar que la parte accionante debía cumplir con las cargas procesales impuestas por la ley, y que en el presente caso se traducen en la observancia de los términos procesales.

17. Adicionalmente, en las decisiones enjuiciadas se evidencia la sujeción a la normatividad vigente, aunado a la atención de los parámetros jurisprudenciales que regulan la materia. Por último, se reitera que en el presente caso no se evidenció alguna falencia técnica ni justificación razonable por la cual el apoderado del accionante no haya podido presentar el recurso de apelación dentro del término establecido.

18. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

18. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 25000220400020240020801 Tutela de 2ª Instancia No. 137817

CARLOS ARTURO BAQUERO SUAVITA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

14

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