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CSJ - STP10142-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10142-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP101422022 Radicado 122983 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ , en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas). Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), la Alcaldía Municipal de esa población y los señores Luz Emilce Sánchez Giraldo, María de los Ángeles Vélez Cárdenas, María Alcira Moreno Peña, María Liliana Solórzano Díaz, Arnober Ladino Trejos, Julio Alberto17001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ

Hernández Cataño, Alfredo Cardona Moreno y María Estela Arredondo Castro. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 7 de septiembre de 2021, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ presentó una solicitud ante la Alcaldía Municipal de Supia, que suscribieron varios

que obran en el expediente, el 7 de septiembre de 2021, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ presentó una solicitud ante la Alcaldía Municipal de Supia, que suscribieron varios funcionarios de la entidad territorial. En esa ocasión se solicitó copia del acta y del registro de asistencia correspondiente a la reunión en la cual se informó a los empleados de la decisión de no continuar con el pago de la prima especial de servicios establecida en el Acuerdo Municipal 08 de 1987. Sin embargo, agotado el plazo para resolver la petición, el municipio no dio respuesta a la misma, por lo que se presentó una acción de tutela. Estando en curso el trámite del mecanismo constitucional, el 16 de noviembre de 2021, el municipio dio una respuesta incompleta, pues sólo remitió el acta y no el registro de asistencia que fue solicitado. Por lo anterior, el 19 de noviembre, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la demanda que suministrara el referido registro de asistencia. Inconforme, la Alcaldía Municipal accionada impugnó alegando que “nadie está obligado a lo imposible” , en la medida en que no era posible remitir el documento requerido pues aquel se encontraba extraviado. 217001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ Ante ello, el expediente pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio; autoridad que, el 26 de enero de

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ Ante ello, el expediente pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio; autoridad que, el 26 de enero de 2022, revocó la decisión adoptada por el a quo en relación con el registro de asistencia, tras acoger las explicaciones de la Alcaldía Municipal de Supía. Por considerar que este fallo desconoce su derecho fundamental de petición y debido proceso y atenta contra las disposiciones de la Ley General de Archivos, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ solicitó que se deje sin efectos la sentencia de tutela referida y que se le ordene al despacho ad quem que emita un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus garantías constitucionales y de las disposiciones legales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio señaló que, en efecto, conoció del trámite constitucional mencionado en el escrito de tutela y que, al interior de este, profirió sentencia de segunda instancia el 26 de enero de 2022, en el sentido de revocar lo decidido por el a quo . Afirmó que el fallo se encuentra ejecutoriado y que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. La Alcaldía Municipal de Supía, en extenso escrito,

encuentra ejecutoriado y que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. La Alcaldía Municipal de Supía, en extenso escrito, argumentó que respondió la petición enviada de manera

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ congruente, clara y de fondo, y que, a pesar de que remitió el acta solicitada, no pudo enviar el registro de asistencia, pues no encontró el documento, a pesar de haber realizado una búsqueda exhaustiva. Afirmó que esta explicación fue acogida por el Juzgado de segunda instancia para justificar la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el a quo y que aquel ya profirió un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado.

4. En sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ, con fundamento en que en la sentencia de tutela atacada aún no ha sido revisada por la Corte Constitucional para determinar si se selecciona para eventual revisión , lo que implica que no está agotado aún el presupuesto de la subsidiariedad. También, alegó que no está acreditado que hubiera ocurrido una situación de fraude que permita predicar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, de manera que sea posible entrar a nulitar una sentencia de tutela por medio de otro mecanismo de la misma naturaleza.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, DAIRO

fraudulenta, de manera que sea posible entrar a nulitar una sentencia de tutela por medio de otro mecanismo de la misma naturaleza.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ lo impugnó, en breve escrito en el que argumentó que la decisión del Tribunal mantiene vigente la afectación a sus derechos fundamentales, en contravía con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

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6. La impugnación se concedió mediante auto del 10 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el

presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por DAIRO JOSUÉ USME REMÍREZ, en contra de la sentencia de tutela emitida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas). 517001220400020220005201

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4. De cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y

(vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar

que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 617001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida

cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 717001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.

Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la

el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ, se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerado su derecho 4 Ibidem. 817001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ constitucional de petición. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión, fraude o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que,

de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.

6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 917001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra

misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 1017001220400020220005201

Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 1017001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 1117001220400020220005201

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DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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