CSJ - STP10143-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10143-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10143-2024 Tutela de 1.a instancia No. 137833 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Las partes e intervinientes del proceso penal 11001600050220205288900 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ indicó que presentó una denuncia en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, quien se desempeña como juez cuarto civil municipal de Duitama, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y tráfico de influencias de servidor público. Cuestionó, sin embargo, que lleva más «de 3 años esperando una respuesta por parte [de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo] frente a las peticiones de las víctimas y la fiscalía para que se realicen las correspondientes audiencias aportar pruebas etc… y son solo dilaciones». De igual manera, reprochó que no se han nombrado oportunamente los conjueces para resolver el caso, por lo que se evidencia
para que se realicen las correspondientes audiencias aportar pruebas etc… y son solo dilaciones». De igual manera, reprochó que no se han nombrado oportunamente los conjueces para resolver el caso, por lo que se evidencia la intención de «dejar precluir la investigación». Además, manifestó que con ocasión de su denuncia siente que está en peligro su vida. Debido a lo expuesto, ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Por consiguiente, solicitó se le brinden medidas de seguridad y que se realicen las audiencias pendientes dentro del proceso penal que se inició con ocasión de su denuncia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados. 2Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ Andrés Ardila Vega, quien actúa como conjuez dentro del proceso al que alude el accionante, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. En este sentido, argumentó que el Tribunal accionado fijó fecha para celebrar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación el 15 de octubre de 2021. De igual manera, precisó que el 18 de noviembre de 2021 el accionante recusó a la fiscal a cargo del caso y que este cuestionamiento fue rechazado. También evidenció que el 4 de
de la Nación el 15 de octubre de 2021. De igual manera, precisó que el 18 de noviembre de 2021 el accionante recusó a la fiscal a cargo del caso y que este cuestionamiento fue rechazado. También evidenció que el 4 de febrero de 2022 el peticionario solicitó el aplazamiento de la audiencia de preclusión, por lo que esta se programó para el 21 de febrero de 2022. De otro lado, sostuvo que el 5 de junio de 2023, luego de que se aceptara el impedimento presentado por la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, fue posesionado como conjuez. En últimas, consideró que «los aplazamientos de las diligencias han sido resultado de solicitudes de los sujetos procesales, incluido el señor Olmedo». Pedro Pablo Díaz Cristancho, quien también actúa como conjuez dentro del proceso penal, manifestó que no existe ninguna dilación injustificada y que «se ha dado cabal cumplimiento al trámite propio de la acción penal». Asimismo, argumentó que se han garantizado los derechos fundamentales de todas las personas que han intervenido en el proceso. Además, precisó que las acusaciones del accionante han sido recurrentes y que, como consecuencia de ello, los magistrados que integran el Tribunal accionado se han declarado impedidos. Por ende, pidió negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es
2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es 3Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ competente para resolver esta acción de tutela. ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Con su reclamo, el accionante buscó que se tomaran las medidas necesarias para garantizar su seguridad dentro del proceso penal que se inició con ocasión de la denuncia que presentó en contra de un juez de la República. Además, pidió que se realicen las diligencias pendientes al interior de ese trámite, pues han transcurrido más de tres años desde su inicio sin que se hubiese resuelto el caso. Al abordar el primero de estos cuestionamientos, la Corte no evidencia que el accionante hubiese aportado prueba siquiera sumaria de los hechos que al parecer ponen en peligro su vida. Asimismo, la Corte resalta que el accionante tampoco aporta algún elemento que permita inferir que lo ocurrido fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes o que estas han incurrido en algún error que ponga en peligro sus derechos fundamentales. De esta manera, al no existir ninguna acción u omisión concreta respecto de la cual se acuda a la acción de tutela la Corte declarará improcedente el amparo. De otro lado, para abordar el segundo cuestionamiento la Sala
u omisión concreta respecto de la cual se acuda a la acción de tutela la Corte declarará improcedente el amparo. De otro lado, para abordar el segundo cuestionamiento la Sala recordará los parámetros que, según el precedente constitucional, deben considerarse para evaluar la posible existencia de mora judicial. Con base en esta exposición, posteriormente examinará si en este caso ha existido una tardanza injustificada que permita conceder el amparo reclamado. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la 4Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C-426/02), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en
dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el 5Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900
y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el 5Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900
ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ proceso (CC T-309/23).
Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto no ocurre en este caso. Particularmente, la Corte no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no evidencia que el accionante hubiese sido diligente dentro del proceso penal. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que buena parte de la mora a la que alude el peticionario es consecuencia de las múltiples solicitudes que ha presentado. A continuación, se amplían las razones en las que se sustenta esta conclusión: Según la Corte Constitucional, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de mora judicial implica que «la parte o interviniente ha sido diligente» al interior del trámite en el que participa (CC SU 333/20, reiterada en CC T-309/23). En este caso, sin embargo, no se evidencia que ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ hubiese presentado alguna solicitud con el propósito de dar impulso al proceso penal. Por el contrario, la Sala toma nota de que a través de escritos del 12 y el 18 de noviembre de 2021 el peticionario solicitó la reprogramación de la
alguna solicitud con el propósito de dar impulso al proceso penal. Por el contrario, la Sala toma nota de que a través de escritos del 12 y el 18 de noviembre de 2021 el peticionario solicitó la reprogramación de la audiencia de preclusión que se citó para resolver el caso. Asimismo, que el 4 y el 15 de febrero de 2022 el accionante radicó dos nuevas peticiones con el propósito de que se reprogramara la diligencia en la que se estudiaría esa cuestión. Adicionalmente, la Corte también se percata que los impedimentos y las recusaciones presentadas al interior del proceso penal son en buena 6Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ medida producto de los cuestionamientos planteados por el mismo accionante en relación con la imparcialidad de las autoridades que conocen el caso. De esta manera, la Corte advierte que desde el 20 de octubre de 2021 el accionante recusó a los magistrados a cargo del caso, pues en su contra presentó denuncia penal por los aparentes «manejos irregulares» que han existido en el trámite de la denuncia que radicó. Además, que tres de los magistrados que integran la Sala de Decisión cuestionada se declararon impedidos como consecuencia de las recurrentes afirmaciones injuriosas que en su contra ha presentado el actor. La Corte también subraya que el 18 de noviembre de 2021 el accionante incluso recusó al fiscal a quien correspondió la investigación. De esta manera, esta Corporación no encuentra procedente examinar la prosperidad material del amparo reclamado en lo que respecta a la
subraya que el 18 de noviembre de 2021 el accionante incluso recusó al fiscal a quien correspondió la investigación. De esta manera, esta Corporación no encuentra procedente examinar la prosperidad material del amparo reclamado en lo que respecta a la supuesta mora judicial, pues no solo descarta la existencia de una actitud diligente por parte de quien acude a la acción de tutela, como lo exige el precedente constitucional, sino que, además, avizora que buena parte de la tardanza en la que se ha incurrido para resolver el caso es producto de las mismas actuaciones dilatorias del accionante. Por esta razón también se declarará improcedente el amparo. Finalmente, la Corte toma nota de que en el escrito de tutela el accionante sostiene que al interior del Tribunal accionado existe «una mano oscura», que no hay ningún avance en el proceso «porque están involucrados los mismos magistrados denunciados» y que «los delincuentes todo se tapan con la misma ruana en Boyacá». Por este motivo, al igual que lo hizo la Sala al resolver otra acción de tutela presentada por el actor (CSJ STP10843-2023), se reiterará el llamado de atención a ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ para que, en lo sucesivo, se dirija a las autoridades judiciales con el debido respeto que ellas merecen. 7Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900 ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: CONMINAR a ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ para que, en lo sucesivo, se dirija a las autoridades judiciales con el respeto debido.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 8Tutela 1.a Instancia No. 137833 CUI 11001020400020240106900
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