CSJ - STP10146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP10146-2025 Radicación n.° 146130 (Acta n.° 151)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de F acatativá (vinculado) , contra el fallo de tutela del 23 de mayo del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , ampar ó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , invocados por JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ y presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

2. Del trámite se comunicó a la entidad accionada y se vinculó a los Juzgados 1º, 2º y 3º Penales del Circuito deImpugnación de tutela rad. 146130

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Facatativá; al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Fiscalía 3ª Seccional (Especializada) y al Coordinador de la Unidad de Fiscalías del mismo municipio. Igualmente, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a la P olicía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a Migración Colombia y al Juzgado de Ejecución de Penas que eventualmente haya podido conocer de un proceso contra el actor.

de Cundinamarca, a la P olicía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a Migración Colombia y al Juzgado de Ejecución de Penas que eventualmente haya podido conocer de un proceso contra el actor.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera

instancia, en los siguientes términos:

El accionante manifiesta que, en el año de 1996, fue “vinculado como imputado a una investigación judicial” , identificada con el radicado No. (sic) 2492-12, por el delito de concierto para delinquir, la cual se adelantó por la

FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE FACATATIVÁ.

Asimismo, refiere que presentó una petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue resuelta con oficio No. (sic) 01131-1 de 13 de enero del año pasado, en la cual le comunican que el proceso referido presenta las siguientes anotaciones en ese despacho: “el expediente con fecha del 30 de abril de 1996, (sic) se cierra la investigación” y se precluyó el 26 de julio siguiente conforme a “formulación de resolución de acusación acorde al Artículo 441 C.P.P. Precluir la instrucción en favor acorde al 439 C.P.P.”

Sin embargo, refirió que el 23 de diciembre siguiente, la POLICÍA NACIONAL le respondió una petición, informándole que registraba una anotación de “IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS” que se comunicó con la FISCALÍA 12° DEImpugnación de tutela rad. 146130

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que registraba una anotación de “IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS” que se comunicó con la FISCALÍA 12° DEImpugnación de tutela rad. 146130

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SECCIONAL DE FACATATIVÁ mediante oficio No. (sic) 4176 de fecha 30 de enero de 1996.

De igual forma, presentó una acción constitucional de habeas corpus, la cual fue denegada por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá D.C., tras considerarla improcedente, debido a que no se encuentra privado de la libertad; sin embargo, en su parecer, su libertad de locomoción se encuentra coaccionada por la restricción de salir del país.

4. Frente al anterior marco fáctico, el actor solicitó que se ordene a quien corresponda que realice los procedimientos requeridos, para dejar en firme la preclusión de la investigación en el rad. 2492-12. Que le dé información sobre la preclusión del proceso de rad . 2492-12. Que actualice la información que se registra en la INTERPOL y DIJIN respecto del impedimento de salida del país. Por último, que le expida certificado en el que acredite que no existen medidas cautelares vigentes respecto suyo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. En primer lugar, el Tribunal encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .

Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo concluyó que resulta necesario comoquiera que no se ha emitido pronunciamiento sobre la vigencia de la medida cautelar que

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela . Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo concluyó que resulta necesario comoquiera que no se ha emitido pronunciamiento sobre la vigencia de la medida cautelar que el actor registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la cual constituye unImpugnación de tutela rad. 146130

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impedimento para salir del país, pese a que han transcurrido más de 29 años desde su imposición.

5.1. En ese orden, consider ó indispensable que se ubique el expediente o se proceda a su reconstrucción . Solo de esa forma se podrá esclarecer la autoridad judicial que está llamada a resolver de fondo la solicitud elevada por el actor, dirigida a que se cancele la medida cautelar que se le impuso en el año 1996, pues no puede permanecer vigente de manera indefinida. En consecuencia, se ordenó:

PRIMERO. CONCEDER la solicitud de amparo formulada por el señor JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDO. Para el restablecimiento de tales derechos fundamentales, ORDENAR a los JUZGADOS 1° y 2° PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ que, en un término de 5 días, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, procedan a disponer la apertura d el incidente de reconstrucción del expediente que en fase

DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ que, en un término de 5 días, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, procedan a disponer la apertura d el incidente de reconstrucción del expediente que en fase instructiva se identificaba con la radicación “2492”, el cual les fue enviado por competencia, en los términos que establece el artículo 155 de la Ley 600 de 2000.

De igual forma, en un plazo máximo de 2 meses, que procedan a culminar el trámite de localización del expediente o su reconstrucción con el apoyo de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL (ESPECIALIZADA) y la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS de ese municipio y la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EImpugnación de tutela rad. 146130

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INTERPOL, organismos que deberán brindar la información que los juzgados soliciten para ese propósito.

Dentro de ese mismo término, ubicado el proceso o una vez efectuada la reconstrucción, el juez competente deberá ofrecer respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, dirigida a que se cancele el impedimento para salir del país que registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra el último organismo citado y en los demás aspectos que resulten conexos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, insiste en que en el traslado de la acción de tutela realizó una

resulten conexos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, insiste en que en el traslado de la acción de tutela realizó una búsqueda en el libro índice de los años 1996, 1997 y 1998, página por página sin que se hallara en absoluto registro alguno respecto de JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ o alguno de los otros procesados citados por la Fiscalía.

6.1. Adicionalmente, e n la demanda de tutela se observa que el accionante refiere tener conocimiento de la actuación, únicamente hasta el momento en que se le notificó un auto que dispuso la preclusión. En consecuencia, no se registra diligencia o trámite ante el juzgado, solo ante la Fiscalía.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 146130

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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá contra el fallo de tutela del 23 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, concedió el amparo, porque es su superior jerárquico.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales

para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.

8.1. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. El problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela consiste en determinar si fue correcta laImpugnación de tutela rad. 146130

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vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá al trámite y, de tal modo , involucrarlo en la concesión del amparo invocado, por el que se dispus o la apertura del incidente de reconstrucción del expediente que en fase instructiva se identificaba con la radicación “2492”.

9.1. De la misma manera, si la carga que se le impuso de identificar la autoridad judicial competente que debe conocer de la solicitud de verificación de vigencia de la medida cautelar que el actor registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es legítima.

medida cautelar que el actor registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es legítima.

10. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.

10.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal , esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

10.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisiónImpugnación de tutela rad. 146130

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judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

10.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los

carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

10.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiv a, el derecho de

1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela rad. 146130

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contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado.

10.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las si tuaciones que fueron

significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las si tuaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

10.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

10.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación

2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño -; Ley 146 de 1994Convención sobre los Derechos de los Migrantes -; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela rad. 146130

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en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:

  1. la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del hecho sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

10.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Análisis del caso concreto:

11. Sea lo primero indicar que, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional, comoquiera que se interpuso la demanda directamente por parte de JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ , en procura deImpugnación de tutela rad. 146130

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sus derechos fundamentales de acceso a la administración

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sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

12. Igualmente, debe indicarse que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, como vinculado al trámite constitucional y debido a que la orden de amparo lo involucra, está legitimado para impugnar el fallo de tutela.

13. Ahora bien, respecto a la inmediatez, debido a que se reprocha en principio a la Fiscalía General de la Nación la falta de definición del asunto penal en contra del actor que le originó la anotación como medida cautelar la prohibición de salir del país, no puede endilgarse a éste el paso del tiempo.

Pues ello , sería un caso de mora judicial no atribuible al actor.

14. De otra parte, frente a la subsidiariedad , este asunto que concierne al derecho de postulación está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

15. Ahora, en concreto, no est á plenamente determinado a cuál fiscalía y juzgado le correspondió conocer del rad. 2492, en contra de JULIO CÉSAR GÁMEZ GONZÁLEZ, por lo que a este no puede exigírsele que haya hecho solicitudes ante el competente antes de acudir a la tutela.

3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela rad. 146130

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tutela.

3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Impugnación de tutela rad. 146130

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16. De tal forma, corresponde determinar si frente a la orden que se le dio al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá en el fallo de tutela de primera instancia, hay indicios en las respuestas recaudadas de que ese despacho pudo tener conocimiento del proceso rad. 2492. En atención a que, dicha autoridad pretende que s e le desvincule del trámite de tutela.

17. Al respecto, más allá de lo afirmado por el juzgado impugnante, obra la información allegada por sus homólogos 1° y 3° de Facatativá; la Fiscalía 3° Seccional (Especializada) y la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de l mismo municipio , la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Policía Nacional ) y el mismo recuento fáctico realizado por el actor.

18. Así, en primer lugar, de lo descrito como hechos de la presu nta vul neración, únicamente se refiere la investigación penal con rad. 2492 -12, por el delito de concierto para delinquir, la cual se adelantó por la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, en la que se emitió resolución de preclusión el 26 de julio de 1996.

19. De igual forma, el actor refirió que adelant ó una acción de habeas corpus ante el Juzgado 45 de Pequeñas

preclusión el 26 de julio de 1996.

19. De igual forma, el actor refirió que adelant ó una acción de habeas corpus ante el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá , que fue denegada.Impugnación de tutela rad. 146130

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20. De otra parte, los Juzgados 1° y 3° Penal es del Circuito de Facatativá coincidieron en indicar que no se registran procesos seguidos en contra del accionante, ni en relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela , a pesar de haber realizado una búsqueda detallada en los libros radicadores de ese entonces.

21. Ahora bien, frente a lo que indicó la Fiscalía 3° Seccional (Especializada) y Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá , se tiene el siguiente recuento

2. PROCESO: 2492-12 3

3. Procedencia: Unidad Primera contra la Seguridad

Pública.

4. Iniciado: noviembre 8 de 1995 Avoca Conocimiento.

JAIME BAQUERO 17337939 de Villavicencio hoy 22 Nov/95 fue puesto a disposición de esta Unidad Seccional por el CTI (Funza) Según oficio 12-12de 1995.

Nov/20/95 Admitir la Constitución de parte civil al Dr

HERESMILDO (sic) POVEDA FLORENCIA.

Nov 24 /95 Imponer en contra de Martin Giovanny Santafé Palacios; Jonathan Rondón Aristizábal; Wilson Sarozo

Nov/20/95 Admitir la Constitución de parte civil al Dr

HERESMILDO (sic) POVEDA FLORENCIA.

Nov 24 /95 Imponer en contra de Martin Giovanny Santafé Palacios; Jonathan Rondón Aristizábal; Wilson Sarozo Santoyo, Gonzalo Bustos Luna, Julio Cesar Gámez González, Hever Ortega García y Jaime Baquero, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y no conceder el beneficio de Libertad; Abstenerse de Imponer medida de Aseguramiento en contra de JOSELITO PERILLA RODRÍGUEZ y Precluir en favor de Joselito Perilla Rodríguez

Diciembre 5 /95 Conceder el beneficio de Libertad Provisional a MARTIN GIOVANNY SANTAFÉ PALACIOS, JONNATHAN RONDÓN ARISTIZÁBAL, WILSON SAROZA SANTOYO, GONZALO BUSTOS LUNA, JULIO C. GÁMEZ,Impugnación de tutela rad. 146130

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HERVEY JONNATHAN ORTEGA GARCÍA Y JAIME BAQUERO, firmar diligencias de compromiso Caución dos salarios mínimos legales Cancelar Ordenas de Captura.

Abril 30 /1996 cierre de investigación.

Anotaciones pasan a folio 107

Julio 26 de 1996 Formulación Resolución de Acusación, acorde al art 441 del C.P.P. Precluir la instrucción en favor de JAIME BAQUERO, acorde art 439 del C.P.P consecuentemente revóquese la medida de aseguramiento.

acorde al art 441 del C.P.P. Precluir la instrucción en favor de JAIME BAQUERO, acorde art 439 del C.P.P consecuentemente revóquese la medida de aseguramiento.

Febrero 19 de 1997 en oficio 588 y 401 y 314 folios se remiten al juez penal del Circuito (reparto) de la localidad.

Desanotado.”

22. Visto lo anterior, lo cierto es que existe constancia en el libro radicador “TOMO 7 SUMARIOS FOLIO 113”, frente al proceso 2492-12, de que fueron remitidas las diligencias físicamente a los Juzgados Penales de Circuito de Facatativá, el 19 de febrero 1997, con resolución de acusación proferida el 26 de julio del año de 1996.

23. Es más, se indicó frente a JULIO CESAR GÁMEZ GONZÁLEZ y otros, que el proceso fue remitido para que se iniciara etapa de juicio, resaltando que la investigación se precluyó únicamente en relación con Joselito Perilla y Jaime Baquero, el 24 de noviembre de 1995.

24. De tal forma, no es posible desvincular al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá de la orden dada por el juez constitucional en cuanto existe información de que, a alguno de los Juzgados Penales de Circuito de Facatativá, fueImpugnación de tutela rad. 146130

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remitido el expediente de Ley 600 de 2000, con el rad. 2492 en contra del actor y otros.

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remitido el expediente de Ley 600 de 2000, con el rad. 2492 en contra del actor y otros.

25. Razón por la cual se confirmará el fallo impugnado para que, de esa forma, las autoridades judiciales involucradas trabajen mancomunadamente en la búsqueda o, de ser necesario, la reconstrucción del expediente rad. 2492, en contra de JULIO CESAR GÁMEZ GONZÁLEZ y

Martín Giovanny Santafé Palacios, Jonnathan Rondón Aristizábal, Wilson Saroza Santoyo, Gonzalo Bustos Luna, Hervey Jonnathan Ortega García, Joselito Pe rilla y Jaime Baquero.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela rad. 146130

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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