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CSJ - STP10149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10149-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137913 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILSON SEQUERA CORSO contra la sentencia proferida el 24 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el impugnante contra la Corte Constitucional y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240057101

Tutela de 2ª Instancia No. 137913

WILSON SEQUERA CORSO

1. WILSON SEQUERA CORSO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. El accionante relata que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, con el propósito de que se declara que existió una relación laboral entre las partes desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. Señaló que ésta fue encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. En virtud de lo anterior, pidió que se condenara al ente territorial al pago de las acreencias laborales que se derivaran de dicha declaratoria.

la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. En virtud de lo anterior, pidió que se condenara al ente territorial al pago de las acreencias laborales que se derivaran de dicha declaratoria.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, en auto de 13 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de dicha ciudad.

4. El proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Circuito de Tunja, el cual, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, rehusó la competencia y provocó un conflicto negativo de jurisdicciones.

5. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. Ante lo anterior, la apoderada del actor presentó memorial en el que manifestó la inconveniencia de la aplicación a su caso del auto CC A-492-2021. A través de auto proferido el 15 de agosto de 2023, notificado por estado el 13 de octubre del mismo año, la Corte

1CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO Constitucional dirimió el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

6. En la acción de tutela el accionante cuestionó que el juzgado convocado declaró su falta de competencia atendiendo la postura del auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la referida providencia no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones de su caso particular.

492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la referida providencia no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones de su caso particular. 6.1. Agregó que el juzgado de conocimiento desconoció el debido proceso y violó directamente la Constitución pues “ había asumido la competencia de forma legítima y/o regular, con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante”. Adujo que, pese a que el auto CC A492-2021 se constituyó como un cambio de regla jurisprudencial, no se emitió un boletín de prensa ni fue informado a la comunidad jurídica en forma masiva. 6.2. Criticó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues su competencia radica en la justicia ordinaria laboral. Alegó que, al dirimir el conflicto de competencia la Corte Constitucional no tuvo en consideración la inconveniencia de la aplicación del auto CC A-492-2021, ni las razones del juzgado administrativo para suscitar el conflicto. Agregó que la Corporación pasó por alto las particulares del caso y no hizo una debida ponderación de las consecuencias de la decisión. 6.3. Como consecuencia de lo anterior, señaló que se desconoció el principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, pues se escogió la norma más desfavorable y se dejó al demandante en la condición 2CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913

el principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, pues se escogió la norma más desfavorable y se dejó al demandante en la condición 2CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO menos beneficiosa al enviarse el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También refirió que la demanda laboral no fue radicada para declarar la nulidad de un acto administrativo, sino para declarar la existencia de una relación laboral. 6.4. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 13 de octubre de 2022 y por la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2023; y, en su lugar, se ordene al juez laboral continuar con el conocimiento del proceso y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto de 16 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

2. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once

intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

2. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja allegó los soportes de las notificaciones que realizó a las partes respecto de la admisión de la presente solicitud de amparo, así como el link de acceso al expediente digital del proceso con radicado No. 15001-33-33-011-2022-00308-00.

3CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO 2.1. Posteriormente, manifestó que en el presente caso no se ha agotado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el auto de 18 de abril de 2024 mediante el cual se avocó el conocimiento del asunto y se adoptaron otras determinaciones, no ha adquirido firmeza. Por lo anterior, consideró que las pretensiones del accionante deben ventilarse mediante los medios de ordinarios de defensa.

3. El Departamento de Boyacá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

4. Por su parte, el Presidente de la Corte Constitucional remitió el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones cuestionado.

Sostuvo que era equivocado afirmar que la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial que existe sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos.

cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial que existe sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. 4.1. Al contrario de lo manifestado por el accionante, refirió que la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y plasmada en otras providencias, para justificar dicha competencia. Así las cosas, indicó que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada y que se advierte una discrepancia profunda entre los argumentos propuestos por la Corte Constitucional para establecer la regla descrita, que no corresponde resolver al juez de tutela.

5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió las capturas de pantalla de las notificaciones que efectuó del auto admisorio proferido dentro del presente asunto.

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WILSON SEQUERA CORSO

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia del 24 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo solicitado.

2. Tras hacer un estudio de las providencias cuestionadas y transcribir varios de sus fundamentos, llegó a la conclusión de que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas. Señaló que las accionadas, en especial la Corte Constitucional, actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

3. De esta forma, consideró que los argumentos esbozados por

en especial la Corte Constitucional, actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

3. De esta forma, consideró que los argumentos esbozados por la parte accionante no eran de recibo en sede de tutela, pues “ con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho ”. Por lo anterior, recordó que por el simple descontento del reclamante el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión “válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica”.

4. Concluyó manifestando que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la competencia otorgada para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 24 de abril de 2024. Señaló que no era cierto que las

5CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO denuncias realizadas en la acción de tutela fuesen un “simple descontento” frente a la decisión proferida por la Corte Constitucional el pasado 15 de agosto de 2023.

2. Señaló que en el presente caso no es aplicable el Auto

frente a la decisión proferida por la Corte Constitucional el pasado 15 de agosto de 2023.

2. Señaló que en el presente caso no es aplicable el Auto 492/2021 porque la demanda laboral se radicó el 20 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de TunjaBoyacá; fecha anterior a la expedición y comunicación de dicho auto. Por lo anterior, el juzgado laboral no podía declararse incompetente si había asumido la competencia.

3. También refirió que el auto 491/2021 no guarda identidad fáctica con el presente caso, debido a que en el interior de dicho asunto el demandante era un vigilante quien por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía la declaración de una relación laboral propia de un empleado público derivada de la suscripción de contratas estatales. Consideró que lo anterior distaba de las pretensiones hechas por el ahora accionante, quien solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y su calidad de trabajador oficial.

4. Por lo anterior, refirió que la Corte Constitucional vulneró el derecho al juez natural al asignar la competencia, pues en su análisis no incluyó las normas que regulan directamente el trabajo oficial. Agregó que no hay una razón lógica por parte de la Corte Constitucional de condicionar la aplicación del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 a la existencia del vínculo laboral, pues la discusión planteada es un conflicto jurídico de competencia expresa del juez laboral.

5. De esta forma, indicó que en el Auto 492/21 la Corte

vínculo laboral, pues la discusión planteada es un conflicto jurídico de competencia expresa del juez laboral.

5. De esta forma, indicó que en el Auto 492/21 la Corte Constitucional condicionó la excepción del articulo 105.4 a la certeza del

6CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO vínculo laboral, con el fin de aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sobre la competencia de los jueces administrativos para la revisión de contratos estatales. Señaló que lo anterior no constituye una regla absoluta y en consecuencia es un razonamiento caprichoso que no tiene sustento.

6. Finalizó señalando que la decisión cuestionada también desconoce la garantía de la resolución del caso en un plazo razonable, pues se generó un retraso injustificado en la resolución del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 13 de octubre de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir la providencia del 15 de agosto de 2023. 7CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO El caso concreto

1. Como consideración preliminar, es preciso señalar que la pretensión dirigida contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja consiste en que se le ordene “ continuar con el conocimiento del proceso”. Lo anterior fue resuelto por la Corte Constitucional en el auto del 15 de agosto de 2023 al dirimir el conflicto de jurisdicción por medio del cual declaró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja era competente para conocer del proceso promovido por el accionante. Por ello, al igual que hizo el juzgador de primera instancia, esta Sala se detendrá en el estudio del auto proferido por la Corte Constitucional al ser el que definió el asunto que se cuestiona.

2. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan unos requisitos 1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

que se cumplan unos requisitos 1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 2.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, que en el caso bajo estudio se presentan de la siguiente manera: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 8CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO i) Legitimación en la causa por activa: ase cumple porque la acción ha sido promovida por quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por intermedio de abogado, al cual le otorgó poder específico para tal fin. ii) Legitimación en la causa por pasiva: también se satisface, pues el juzgado accionado fue el que profirió la decisión judicial que se cuestiona. iii) Inmediatez: se cumple porque la acción fue promovida dentro de un plazo razonable. iv) Subsidiariedad: se satisface, comoquiera que el defensor del accionante interpuso en único recurso que procedía contra la

se cuestiona. iii) Inmediatez: se cumple porque la acción fue promovida dentro de un plazo razonable. iv) Subsidiariedad: se satisface, comoquiera que el defensor del accionante interpuso en único recurso que procedía contra la decisión judicial cuestionada, es decir, el de reposición. v) Relevancia constitucional: se entiende satisfecho este requisito porque el debate planteado gira en torno al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía del juez natural. vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

3. Al encontrarse satisfechos los presupuestos generales de procedencia, esta Sala debe analizar si la Corte Constitucional incurrió en algún defecto o arbitrariedad al proferir el auto del 15 de agosto de 2023. Al respecto, debe señalarse que no se encuentran configuradas ninguna de las causales específicas que habilitan el amparo constitucional en estos casos.

Lo anterior, toda vez que en la decisión demandada no se observa alguna arbitrariedad, error grave o vía de hecho. 9CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913

WILSON SEQUERA CORSO

4. De esta forma, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia al señalar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

5. Sobre el particular, vale la pena mencionar los argumentos que

tanto que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

5. Sobre el particular, vale la pena mencionar los argumentos que sirvieron como fundamento al auto del 15 de agosto de 2023. En primer lugar, se analizó la competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. Seguidamente abordó el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, los cuales se encontraron satisfechos porque:

(i) La controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ii) El objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por WILSON SEQUERA CORSO en contra del departamento de Boyacá; (iii) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto.

6. Tras definir lo anterior, acudió a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de

10CUI 11001020500020240057101 Tutela de 2ª Instancia No. 137913 WILSON SEQUERA CORSO contratos de prestación de servicios con el Estado. En dicho punto se refirió al auto CC A-492-2021, en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional definió que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1 y el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

7. Lo anterior encuentra fundamento en que en esos casos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la referida jurisdicción. Al respecto, vale la pena citar el contenido de las disposiciones mencionadas, empezando por el artículo 32 del Estatuto de la Contratación Estatal. Esta norma dispone que “ Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto ”, dentro de los cuales incluye a los contratos de prestación de servicios.

8. Por su parte el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones

8. Por su parte el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, incluye dentro de estos asuntos “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

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WILSON SEQUERA CORSO

9. Con base en lo anterior, se evidencia que la Corte Constitucional atendió a la ley para determinar la solución del conflicto de jurisdicciones planteado, puesto que acudió al concepto de contratos estatales y a la competencia expresa para conocer de las controversias que giren en torno a éstos, radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior dota de un sustento legal a la decisión cuestionada, el cual es claro al establecer la competencia para conocer de las controversias contractuales que involucren a las entidades públicas, con independencia de la tipología contractual que se discuta.

10. Por otro lado, la Corte indicó que el propósito del proceso consistía en determinar si se había configurado una relación laboral con el Estado por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implicaba “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”.

10. Por otro lado, la Corte indicó que el propósito del proceso consistía en determinar si se había configurado una relación laboral con el Estado por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implicaba “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”.

11. De conformidad con los parámetros expuestos, y aterrizando al caso en concreto, sostuvo que debía aplicarse la regla fijada en el Auto 492 de 2021 puesto que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Lo anterior implica juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de éstas al momento de suscribir los contratos reprochados.

12. De esta forma, se evidencia que la providencia cuestionada se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y dando aplicación a los criterios jurisprudenciales establecidos para la resolución de casos similares al decidido. En dicho sentido, se reitera que la decisión no es caprichosa ni incurre en una vía de hecho, ya que está fundamentada en argumentos razonables y con estricta aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia que regulan la materia.

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13. Así las cosas, se recuerda que el descontento del reclamante no habilita al juez de tutela a dejar sin efectos la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un

no habilita al juez de tutela a dejar sin efectos la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

14. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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