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CSJ - STP1015-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1015-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1015-2020 Radicación 108560 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 108560.

María Stella García García. 2 Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 11001310502020150085901 promovido por JORGE ALBERTO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que JORGE ALBERTO RUIZ promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de vigilancia COLOMBIANA DE

SERVICIOS D Y V LTDA, la señora MARÍA STELLA GARCÍA

(i) Que JORGE ALBERTO RUIZ promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de vigilancia COLOMBIANA DE SERVICIOS D Y V LTDA, la señora MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA y los EDIFICIOS 1 Y 2 MULTIFAMILIAR MANZANA 94 LOTE 2 URBANIZACIÓN MADELENA (P.H.) ETAPA V, con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 29 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 2007; como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria. (ii) Que el trámite del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; posteriormente, el Juzgado 14 homólogo de descongestión, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones del demandante. (iii) Que con proveído del 28 de enero de 2016, el Juzgado 20 accionado libró mandamiento de pago en contra de la empresa de vigilancia y MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA; así mismo, con auto del 20 de junio de 2016, decretó el embargo y secuestro del 50% de un inmueble de propiedad de la aquí accionanteTutela 108560. María Stella García García. 3 (iv) Que según la parte actora, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral que dio origen al ejecutivo

María Stella García García. 3 (iv) Que según la parte actora, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral que dio origen al ejecutivo en su contra, debido a una serie de irregularidades procesales que impidieron el ejercicio de su derecho de defensa. De igual forma, criticó que las autoridades demandadas, al emitir sus decisiones, aplicaron inadecuadamente las normas referentes a la responsabilidad de los socios en una sociedad limitada, lo que derivó en una sentencia injusta.

2. Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310502020150085901 y deje “sin efectos los proveídos que negaron el levantamiento de las medidas cautelares, el mandamiento ejecutivo en contra de mi prohijada y la sentencia del proceso ordinario”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas; sin embargo, dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron.

Mediante fallo del 16 de octubre de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que la parte accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirieron las decisiones que censura y la fecha en que promovió el amparo.

accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirieron las decisiones que censura y la fecha en que promovió el amparo. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la actora lo impugnó aduciendo que seTutela 108560. María Stella García García. 4 niega la protección constitucional por falta de inmediatez, sin tener en cuenta que solo hasta el 18 de abril de 2017 tuvo noticia de la sentencia proferida en su contra y desde ese momento ha agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

de Casación Laboral. La Sala advierte , prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de que el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitieran las providencias cuestionadas. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo

lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De acuerdo con lo citado en precedencia, si bien es cierto MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA alega haber tenido conocimiento de la existencia de la sentencia proferida alTutela 108560. María Stella García García. 5 interior del proceso ordinario laboral solo hasta el 18 de abril de 2017, lo cierto es que de acuerdo con sus pretensiones formuladas en el escrito de tutela, el amparo deviene improcedente por el prolongado paso del tiempo, si se tiene en cuenta que tan pronto se enteró de la actuación, promovió un incidente de nulidad, el cual le resultó adverso, según proveído del 8 de septiembre de 2017. Por tanto, si desde esa data la demandante ya tenía por cierto que la presunta irregularidad procesal fue negada por el Juzgado 20 Laboral y que el perjuicio se cernía sobre su patrimonio, no se entiende por qué dejó transcurrir 2 años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión de librar mandamiento de pago en su contra y el decreto de medidas cautelares. Además, aunque la promotora del amparo afirma que agotó todos los mecanismos ordinarios a su disposición, de la revisión de la ficha técnica del proceso que figura en el link

decreto de medidas cautelares. Además, aunque la promotora del amparo afirma que agotó todos los mecanismos ordinarios a su disposición, de la revisión de la ficha técnica del proceso que figura en el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala claramente establece que MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó su petición de nulidad. En ese orden de ideas, tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Al no proponer la alzada contra la providencia del 8 de septiembre de 2017, la actora evitó que el Juez Natural, esto es, la Sala Laboral del TribunalTutela 108560. María Stella García García. 6 Superior de Bogotá, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las irregularidades procesales y sustantivas que hoy exhibe en sede de tutela. Por consiguiente, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003 -. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado no fuera revisada en ese aspecto por el superior jerárquico, situación

como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003 -. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado no fuera revisada en ese aspecto por el superior jerárquico, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por último, la Corte considera necesario recordarle a la demandante que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de laTutela 108560. María Stella García García. 7 República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA, a través de apoderada judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA, a través de apoderada judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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