CSJ - STP10153-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10153-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 137923 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por FELIPE ESCOBAR MUÑOZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y escoger libremente y ejercer profesión u oficio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240067200
Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
2 El 24 de octubre de 2020 FELIPE ESCOBAR MUÑOZ ingresó a la Institución Universitaria de Colombia para realizar estudios profesionales en el programa de derecho y el 19 de diciembre de 2023 obtuvo el título de abogado. El 15 de enero de 2024 radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNA-, que para esos efectos dispuso la Unidad de Registro de Abogados –URNAdel Consejo Superior de la Judicatura. En la misma fecha realizó el registro para la presentación en el primer periodo de 2024 del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. Mediante acta No. 28260 del 1 de febrero de este año, la entidad accionada lo inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 422.288, en aplicación del
Mediante acta No. 28260 del 1 de febrero de este año, la entidad accionada lo inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 422.288, en aplicación del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 20221 (derogado por el artículo 12 Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024)2, y por medio de la Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero siguiente, lo admitió para la aplicación del examen de Estado por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 20233. El accionante manifiesta en la tutela que es beneficiario de la sentencia SU-128 emitida por la Corte Constitucional el 18 de abril de 2024, razón por la cual el 14 de mayo siguiente solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la tarjeta profesional definitiva, pues 1 Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado
en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I.CUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923 FELIPE ESCOBAR MUÑOZ 3 cumple con los requisitos fijados en dicha decisión para tal efecto, pero la entidad demandada se ha negado a acceder a su petición. Por tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura acceder a su solicitud sin exigirle la aprobación d el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el accionante realizó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado el 15 de enero de 2024, lo que significa que no hace parte de los usuarios amparados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 y, en esa medida, no es posible expedirle la tarjeta profesional con vigencia definitiva sin que apruebe el examen de Estado. Indicó que lo anterior se lo explicó al tutelante mediante oficio de 30 de mayo del año en curso, en respuesta a la solicitud del pasado 14 de mayo, el cual remitió al correo electrónico desde el cual se presentó la petición. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1CUI 11001023000020240067200
invocado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1CUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923 FELIPE ESCOBAR MUÑOZ 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (Arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se expuso en el acápite correspondiente, el accionante alega que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al omitir expedirle la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, pese a que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional
profesional de abogado con carácter definitivo, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, pese a que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-128 de 2024 para el efecto. Por tanto, solicita que, a través de la presente acción de tutela, se ordene a la entidad accionada acceder a la expedición de la tarjeta pretendida.
Para la resolución de la discusión propuesta, importar señalar que la Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, dispone en su artículo 1º que «Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación deCUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923 FELIPE ESCOBAR MUÑOZ 5 aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)». En la sentencia C-594 de 2019 4, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, «… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». Por su parte, el artículo 2 ejusdem señala que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación».
trámite que requiera de abogado». Por su parte, el artículo 2 ejusdem señala que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-138 de 27 de marzo de 2019, en la cual la Corte Constitucional determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado «es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados». Por manera que, la presentación y aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018, inicialmente exigible a los estudiantes que empezaron sus estudios después de su promulgación , tiene como fin constitucional fortalecer la probidad de los abogados y mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía en la modalidad de representación. De igual manera resulta necesario precisar que en la sentencia SU-128 de 2024 -que sirve de fundamento a la pretensión del accionante-, la Corte 4 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.CUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
6 Constitucional estudió las tutelas de tres personas que, al igual que él,
Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
6 Constitucional estudió las tutelas de tres personas que, al igual que él, estimaron que el Consejo Superior de la Judicatura vulneraba su derecho fundamental a la libre elección y ejercicio de la profesión al no expedirles la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, con el argumento que para ello debían presentar y aprobar el examen de que trata la Ley 1905 de 2018. Al analizar los casos concretos a la luz del marco legal y jurisprudencial aplicable a la temática debatida, la Corte advirtió que los promotores del amparo en principio debían presentar y aprobar el examen de Estado exigido como requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía por ser destinatarios de dicha ley, en tanto se graduaron del pregrado en derecho después de su promulgación y solicitaron la tarjeta profesional en el año 2022. No obstante, también evidenció, en lo que aquí interesa, que el Consejo Superior de la Judicatura, para el momento en que los accionantes presentaron la correspondiente solicitud y después de casi seis años de promulgada la Ley 1905 de 2018, no había habilitado la posibilidad de que los graduados de derecho se inscribieran a la primera aplicación de la prueba, lo que significaba, en criterio de esa Corporación, que la entidad demandada les estaba exigiendo un requisito-condición (certificación de la aprobación del examen de Estado) que materialmente no podían cumplir y que, según el contenido literal de dicha Ley, estaba supeditado a que la prueba efectivamente se realizara y, por ende, debía exigirse solo cuando
aprobación del examen de Estado) que materialmente no podían cumplir y que, según el contenido literal de dicha Ley, estaba supeditado a que la prueba efectivamente se realizara y, por ende, debía exigirse solo cuando dicha condición se satisficiera. Por tanto, aun cuando resaltó la relevancia del examen de Estado para fortalecer la probidad de los abogados, la calidad en el ejercicio de la profesión de derecho en la modalidad de representación y contribuir aCUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923 FELIPE ESCOBAR MUÑOZ 7 mejorar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, consideró que el interés derivado de la exigencia de tal requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía debía ceder ante la restricción injustificada del derecho fundamental de los tutelantes a escoger libremente y ejercer la profesión, atribuible, entre otros motivos, a la omisión en la implementación oportuna de la prueba por parte de la entidad demandada y a la falta de previsión legislativa de reglas suficientes para ello. En consecuencia, amparó el interés de rango superior de los accionantes y de todos los graduados de derecho que, como ellos, en principio eran destinatarios de la Ley 1905 de 2018, pero al solicitar la tarjeta profesional de abogado no pudieron satisfacer el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión debido a que no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación de la prueba, lo cual, aclaró, se
tarjeta profesional de abogado no pudieron satisfacer el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión debido a que no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación de la prueba, lo cual, aclaró, se habilitó solo a partir del 26 de diciembre de 2023. Es así como, a efectos de hacer efectiva la protección constitucional, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que: … en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. A su vez, en virtud de los efectos inter pares de esa sentencia, dispuso que las mismas órdenes debían cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, yCUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
8 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes
Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
8 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 , siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. También ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que: Si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional. En la misma decisión la Corte Constitucional aclaró que no extendería el amparo constitucional a aquellas personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, porque, en su concepto, «la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad». En atención a las anteriores premisas jurídicas, la Sala resolverá el caso concreto.
de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad». En atención a las anteriores premisas jurídicas, la Sala resolverá el caso concreto. Pues bien, aun cuando el actor afirma en la tutela que el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, pese a que cumple los requisitos fijados en la sentencia constitucional que viene de citarse para tal propósito, debido a los efectos inter pares de dicha decisión, en manera alguna acreditó los hechos en que fundamenta su reclamo.CUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
9 La información que obra en el expediente, por el contrario, da cuenta que su carrera de derecho la empezó el 24 de octubre de 2020, que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional la presentó el 15 de enero de 2024, esto es, después de la fecha en que la Corte Constitucional consideró que la entidad demandada permitió cumplir el requisito de aprobación del examen de Estado -26 de diciembre de 2023-, y que, a través de Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero del año en curso, fue admitió para la presentación de la prueba, conforme a la inscripción que hizo con ese propósito el 15 de enero último. Así las cosas, la Sala encuentra a primera vista que la aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 le es plenamente
presentación de la prueba, conforme a la inscripción que hizo con ese propósito el 15 de enero último. Así las cosas, la Sala encuentra a primera vista que la aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 le es plenamente exigible. Esto si se tiene en cuenta que, para la fecha en que solicitó la tarjeta profesional (15 de enero de 2024), la entidad demandada ya había materializado la posibilidad de que los graduados de derecho presentaran la primera prueba -que se realizó el pasado 26 de mayopara satisfacer ese requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión y, además, le ofreció todas las garantías para su cumplimiento.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la vulneración del derecho fundamental a la libre elección y ejercicio de la profesión, o cualquier otro, que el accionante le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura por los hechos planeados en la tutela. Sin perjuicio de lo anotado, en el evento de que el actor insista en que los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024 lo cobijan, por entender que satisface los requisitos allí fijados para que se le expida la tarjeta profesional definitiva sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, los medios idóneos y eficaces aCUI 11001023000020240067200 Tutela 1ª Instancia No. 137923 FELIPE ESCOBAR MUÑOZ 10 los que debe acudir son el trámite de cumplimiento del fallo o, eventualmente, el incidente por desacato al amparo constitucional,
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ 10 los que debe acudir son el trámite de cumplimiento del fallo o, eventualmente, el incidente por desacato al amparo constitucional, regulados en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, respectivamente (Cfr. C-367 de 2014 y T-271 de 2015, entre otras). Ello por cuanto el adecuado acatamiento de una orden de tutela debe verificarse y hacerse cumplir por el juez que conoció en primera instancia la acción en la que se emitió la decisión, mas no por otro funcionario judicial a través de la interposición de un nuevo mecanismo constitucional. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por FELIPE ESCOBAR MUÑOZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020240067200
Tutela 1ª Instancia No. 137923
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020240067200
Tutela 1ª Instancia No. 137923
FELIPE ESCOBAR MUÑOZ
11