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CSJ - STP10154-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10154-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10154-2024 Tutela de 1.a instancia No. 137929 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Las partes e intervinientes del proceso disciplinario 11001110200020190652401 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240067800

Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA Víctor Julio Rincón Romero indicó que contrató los servicios como abogado de JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA con el propósito de que se tramitara ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sostuvo, sin embargo, que su apoderado no había realizado ninguna actuación dentro de la gestión que le fue encomendada. Por esta razón, el 2 de octubre de 2019 presentó una queja disciplinaria en su contra. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, declaró que JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA incumplió el deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, consideró que había incurrido en la falta

de sentencia del 31 de octubre de 2023, declaró que JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA incumplió el deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, consideró que había incurrido en la falta establecida en el artículo 37.1 de la misma legislación. Por esta razón, lo sancionó con una suspensión para el ejercicio de la profesión durante tres meses. En contra de esta decisión el disciplinado presentó el recurso de apelación. Sin embargo, a través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido en primera instancia. Inconforme con lo resuelto, JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Según el accionante, «en el largo ejercicio de [su] profesión de ABOGADO […] nunca [había] sido sancionado, por lo que resulta a estas alturas, inaceptable e injusto, recibir una sanción por un hecho u omisión que se hubiera cometido o dejado de hacer, máxime cuando ya estoy en las postrimerías del ejercicio profesional y que presuntamente no se tuvo en cuenta esta condición de antecedentes». De igual modo, argumentó que las providencias carecen del 2CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA apoyo probatorio necesario para sancionarlo . Por consiguiente, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al

Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA apoyo probatorio necesario para sancionarlo . Por consiguiente, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al trabajo y que se «revoquen» las sentencias emitidas por las autoridades accionadas y se cancele la sanción emitida. En su defecto, solicitó que se atenúe la orden de suspensión decretada en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los vinculados. De igual modo, negó la medida provisional solicitada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumentó que su competencia «se limita al registro del inicio de la sanción, el cual solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretaria». De igual modo, señaló que la acción de tutela no busca atacar ninguna de sus actuaciones, sino las decisiones emitidas en el curso del proceso disciplinario. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó un recuento del trámite que se inició en contra del accionante. Luego, indicó que no existe «razón mínima» para considerar que se han desconocido sus derechos fundamentales. De igual modo, sostuvo que los argumentos relacionados con la aparente indebida valoración de los antecedentes del peticionario «no deben ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, al no ser el mecanismo idóneo para ello, máxime que,

argumentos relacionados con la aparente indebida valoración de los antecedentes del peticionario «no deben ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, al no ser el mecanismo idóneo para ello, máxime que, lo pretendido por el actor constitucional escapa totalmente a lo previsto por la ley disciplinaria». Por último, pidió ser desvinculada del trámite de tutela o negar el amparo reclamado. 3CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA Diego Armando Bolívar Serrato, quien actuó como apoderado del accionante dentro del proceso disciplinario, coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela, pues concuerda con que existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades accionadas. De igual manera, precisó que la conducta por la que se sancionó a su defendido era atípica. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a lo pedido en la acción de tutela. En primer lugar, indicó que el reclamo planteado no cumple ninguno de los requisitos generales de procedibilidad. En segundo lugar, recordó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional dentro del proceso disciplinario. En tercer lugar, cuestionó que el peticionario tan solo afirmó que se incurrió «en un defecto fáctico que se causó por “la caprichosa y arbitraria valoración de las pruebas presentadas”», de manera que «no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la manera como se

fáctico que se causó por “la caprichosa y arbitraria valoración de las pruebas presentadas”», de manera que «no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la manera como se vulneraron sus derechos fundamentales». Por último, indicó que «las pruebas [aportadas al proceso] se apreciaron conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente, encontrando un acervo probatorio suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del prohijado del apelante». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a 4CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa

Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo

derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de 5CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, en lo que respecta a la acusación relacionada con la evaluación de los antecedentes disciplinarios del accionante, la Corte no estima que esta

de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, en lo que respecta a la acusación relacionada con la evaluación de los antecedentes disciplinarios del accionante, la Corte no estima que esta cuestión hubiese sido alegada al interior del proceso judicial, pese a que esto fue posible plantearlo a través del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia disciplinaria de primera instancia. Por esta razón, la Sala no examinará la prosperidad material de este reclamo. Ahora bien, en lo que respecta a la aparente indebida valoración probatoria, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en el defecto fáctico alegado. Además de que el accionante busca imponer su opinión acerca de la manera en la que ha debido resolverse el caso, la Sala no evidencia ningún yerro en la revisión de las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, esta Corporación advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su decisión en las pruebas aportadas al 6CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA proceso, entre las que se encuentran la constancia suscrita por el accionante con la que certifica que recibió $250.000 del quejoso, así como las solicitudes a través de las cuales Víctor Julio Rincón Romero pidió la devolución de sus documentos como consecuencia de la inactividad de su apoderado. De igual manera, la Sala evidencia que la evaluación dada a esos elementos no puede calificarse como caprichosa o arbitraria. Adicionalmente, esta Corte no advierte que se hubiese aportado algún

apoderado. De igual manera, la Sala evidencia que la evaluación dada a esos elementos no puede calificarse como caprichosa o arbitraria. Adicionalmente, esta Corte no advierte que se hubiese aportado algún elemento que permita inferir que la constancia de recibido fue suscrita por tan solo como un favor a otro abogado, como parece plantearlo el accionante1. Por esta razón, la Corte concuerda con que la integridad del material probatorio permite acreditar que el abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA, no dio inicio al encargo profesional que le fue encomendado por el señor Víctor Julio Rincón Romero y, frente al cual, le asistía la obligación de actuar de manera diligente, sin dilatar, a lo largo del tiempo, un procedimiento para el que ya había recibido un dinero y documentos, que, por demás, fueron requeridos por el quejoso por vía de petición que calenda del 27 de agosto de 2019, y fue entregada el 29 del mismo mes y año por empresa de correo certificado. Asimismo, la Corte estima que, en el plenario, no obra prueba alguna aportada por el disciplinable, tendiente a demostrar que inició alguna gestión a nombre del quejoso o que, en su defecto, dejó salvedad alguna que permitiese deducir, que el encargo le correspondía a una persona diferente, es decir, señor Gustavo Rodríguez, quien, por demás, tampoco inició trámite alguno ante Colpensiones, tal y como 1 Es razonable, por lo tanto, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese sostenido «que, al

quien, por demás, tampoco inició trámite alguno ante Colpensiones, tal y como 1 Es razonable, por lo tanto, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese sostenido «que, al abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA, como profesional del derecho, es a quien le correspondía, adicional a la constancia en referencia, dejar las salvedades del caso, ya que, el argumento de haber recibido el dinero, con el fin de hacer un favor personal a su amigo y colega, señor Gustavo Rodríguez (Q.E.P.D), no encuentra soporte probatorio alguno que así lo acredite». 7CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929 JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA lo acredita respuesta de esta entidad, calendada del 8 de mayo de 2023. En este orden de ideas, al no existir ningún yerro en la evaluación probatoria realizada en la providencia censurada, esta Sala negará el amparo reclamado. Igualmente, la Corte recuerda «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios» (CC T-102/06, reiterada en CC SU-128/21). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8CUI 11001023000020240067800 Tutela 1.a Instancia No. 137929

JOSÉ ORLANDO BECERRA LEYVA

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