CSJ - STP10156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10156-2024 Tutela de 2da instancia No. 137994 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ frente a la sentencia proferida el 17 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de tutela promovido por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240051101
Tutela de 2ª Instancia No. 137994
HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ
1. HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó “principio de favorabilidad, asociación sindical y negociación colectiva”.
2. De los hechos narrados en el escrito de tutela se desprende que Ecopetrol S.A. presentó una demanda contra el accionante pretendiendo que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo vigente entre ellos, debido a que al trabajador le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones.
pretendiendo que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo vigente entre ellos, debido a que al trabajador le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones.
3. El 22 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que emitió las siguientes órdenes: “PRIMERO: DISPONER el levantamiento de la garantía foral que ampara al señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ en su calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá de la Asociación de
Profesionales y Tecnólogos Empleados de ECOPETROL S.A. - APROTECO Subdirectiva Bogotá.
SEGUNDO: AUTORIZAR a ECOPETROL S.A., para que proceda a despedir al demandado HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ, del cargo de Profesional Pleno para lo cual deberá garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados.
TERCERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. agotar el trámite previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, para llevar a cabo el retiro del servicio del trabajador HÉCTOR JAIME MARTINEZ LÓPEZ.
1CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia jurídica de la causal legal invocada para
Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar el fuero sindical impetrada por el demandado (…)”.
4. Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
5. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado sobre su concesión.
6. HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ indica que en el curso de la segunda instancia el magistrado ponente no corrió “el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022” . Agrega que, a pesar de dicha falencia, presentó un escrito exponiendo sus alegatos de cierre, pero el ponente tampoco los tuvo en cuenta.
7. Refiere que el 27 de marzo de 2024, Ecopetrol S.A. le comunicó que su contrato de trabajo se terminaría a partir del 1 de abril de
2024, “sin esper[ar] que el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral resolviera el recurso extraordinario de casación que se había interpuesto”.
8. Por tanto, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus
2024, “sin esper[ar] que el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral resolviera el recurso extraordinario de casación que se había interpuesto”.
8. Por tanto, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos. También solicitó que se declarara la nulidad de la providencia de 8 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del
2CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ Tribunal rehacer el procedimiento y correrle traslado para formular alegatos de conclusión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Manifestó que durante el tiempo que conoció del proceso, actuó con diligencia y garantizado todos los derechos fundamentales de las partes. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto, en su
fundamentales de las partes. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto, en su sentir “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales”.
4. El apoderado de Ecopetrol S.A. pidió que se declare la improcedencia de la acción pues estimó que la parte actora pretende “sustituir el Juez natural del proceso, que en este caso corresponde a la Jurisdicción ordinaria Laboral y trasladar la competencia a la
Jurisdicción Constitucional”. 3CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994
HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ
5. Las demás partes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
1. En sentencia del 17 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
2. El juez de tutela en primera instancia señaló que el accionante acudió directamente a la acción constitucional para plantear la configuración de una causal de nulidad en el proceso en el que obra como parte. Sin embargo, no formuló dichos reparos ante el juez natural ni
acudió directamente a la acción constitucional para plantear la configuración de una causal de nulidad en el proceso en el que obra como parte. Sin embargo, no formuló dichos reparos ante el juez natural ni formuló el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
3. En dicho sentido, indicó que en el presente caso no se acudió en sede ordinaria a los mecanismos de defensa idóneos para lograr el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Aclaró que dicha circunstancia no puede ser corregida por el juez de tutela, pues la acción constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 17 de abril del presente año. Manifestó que, contrario a lo indicado por la Sala de Casación Laboral, en el presente caso se configura una vía de hecho por cuanto la Sala Laboral del Tribunal
4CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre la nulidad de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá.
2. Agregó que en la sentencia impugnada analiza parcialmente sus argumentos y que si se hubiesen estudiado los alegatos se habría
del Circuito de Bogotá.
2. Agregó que en la sentencia impugnada analiza parcialmente sus argumentos y que si se hubiesen estudiado los alegatos se habría llegado a la conclusión de que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, consideró que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin dar mayores argumentos al respecto. Además, señaló que existe un perjuicio irremediable que obliga a declarar la procedencia de la acción de tutela y la concesión de las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala 5CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001310504320230014203. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001310504320230014203. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
2. En el caso bajo estudio se observa, tal y como puso de presente el juzgador de primera instancia, que no se acredita el cumplimiento de la subsidiariedad. En primer lugar, esta Sala coincide con lo señalado en la providencia impugnada en el sentido de que el accionante no formuló sus reparos ante el juez natural ni formuló el incidente de nulidad respectivo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en sede del procedimiento laboral. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
nulidad respectivo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en sede del procedimiento laboral. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994
HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ
3. En dicho sentido, se constata que el accionante no acudió a los mecanismos de defensa idóneos para lograr el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Tampoco expuso con suficiencia las razones por las cuales se cumplió con la subsidiariedad en el presente caso, limitándose a señalar en el escrito de impugnación que “ Si se observa en los alegatos antes mencionados, en el presente caso H. Magistrados, si se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiaridad”. 3.1. Ahora bien, revisados dichos alegatos se constatan que el accionante manifiesta repetidas veces que se configura una causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que, presuntamente, las autoridades accionadas no le otorgaron la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Sin embargo, lo anterior no tiene ninguna relación con la acreditación del citado requisito y responde únicamente a la pretensión de que el juez de tutela declare la nulidad sin el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa dispuestos para tal fin.
4. En este punto es pertinente señalar que las normas procesales establecen remedios o mecanismos al interior de los procedimientos para sanear las irregularidades que se presenten, y que es en dicho escenario
defensa dispuestos para tal fin.
4. En este punto es pertinente señalar que las normas procesales establecen remedios o mecanismos al interior de los procedimientos para sanear las irregularidades que se presenten, y que es en dicho escenario que deben plantearse los incidentes correspondientes para corregir las actuaciones y garantizar los derechos fundamentales. Si estos mecanismos no resultan idóneos o efectivos, o luego de agotados persisten las irregularidades, se habilita la acción de tutela como un medio de protección definitiva de las garantías constitucionales.
5. El accionante tampoco argumenta la existencia de alguna causal para flexibilizar el requisito señalado, limitándose a manifestar que
7CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ existe un perjuicio irremediable y que está probado, en los siguientes términos: “Probado como se encuentra del PERJUICIO IRREMEDIABLE causado al accionante por parte del Tribunal accionado, debe esa H. corporación declarar procedente la acción de tutela y proteger los derechos Fundamentales vulnerados al accionantes”.
6. De conformidad con lo anterior, se hace necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De esta forma, existen dos excepciones que
acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De esta forma, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción y que en el presente caso no fueron acreditadas: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
7. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el accionante no expuso las razones por las cuales promover un incidente de nulidad en sede ordinario no es idóneo o eficaz para subsanar los yerros que considera configurados. Tampoco – como se indicó anteriormente – demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, no se observan
8CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994 HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ argumentos o evidencias que permitan derivar una circunstancia de especial protección constitucional o de debilidad manifiesta que habiliten la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
8. Por último, se observa que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 8 de febrero del presente año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
8. Por último, se observa que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 8 de febrero del presente año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este sentido, el proceso aún no cuenta con una decisión debidamente ejecutoriada y se encuentra en trámite a la espera de la concesión de dicho mecanismo extraordinario.
9. Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso no se han agotado los medios al alcance del accionante para satisfacer sus pretensiones, ni se acreditó alguna causal que amerite la flexibilización del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. Las circunstancias expuestas no pueden ser corregidas, prima facie, por el juez de tutela. Ello, puesto que la acción constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos.
11. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 11001020500020240051101 Tutela de 2ª Instancia No. 137994
HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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