CSJ - STP10157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10157-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 137145 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral 68001310500520210043801, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240082500 Tutela Primera Instancia 137145
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2 Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral con radicación 68001310500520210043801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ADRIANA FIGUEROA VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral en Bogotá el 9 de junio de 2021, siendo asignada al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. La demanda fue admitida el 26 de octubre de 2021, y notificada a los demandados Paulina Larrota de Uribe y Ecopetrol. El juzgado convocó a una audiencia de conciliación el 2 de marzo de 2023, la cual, de común acuerdo, se suspendió por un año, manteniendo el proceso vigente.
2. De otra parte, Paulina Larrota de Uribe presentó una demanda
2 de marzo de 2023, la cual, de común acuerdo, se suspendió por un año, manteniendo el proceso vigente.
2. De otra parte, Paulina Larrota de Uribe presentó una demanda ordinaria laboral en Bucaramanga el 21 de octubre de 2021, asignada al Juzgado 5 Laboral de Bucaramanga, el cual admitió la demanda el 22 de octubre de 2021.
3. El 6 de julio de 2022, el Juzgado 5 Laboral de Bucaramanga negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por la apoderada de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA. Posteriormente, el 29 de agosto de 2022, el juzgado convocó a audiencia de conciliación y decreto de pruebas. Durante la audiencia, se negó la solicitud de aplazamiento solicitada por Ecopetrol y se limitaron los testimonios por considerarlos suficientes.
4. En la misma audiencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado 5
Laboral de Bucaramanga evacuó toda la carga procesal presentada porCUI 11001020400020240082500 Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 3 las partes y emitió fallo de primera instancia. ADRIANA FIGUEROA VALENCIA y Ecopetrol presentaron recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga.
5. El Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga confirmó la sentencia del Juzgado 5 Laboral de Bucaramanga. El 19 de septiembre de 2022, Ecopetrol solicitó recurso de casación, informando al
5. El Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga confirmó la sentencia del Juzgado 5 Laboral de Bucaramanga. El 19 de septiembre de 2022, Ecopetrol solicitó recurso de casación, informando al Tribunal sobre el proceso laboral vigente en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. El Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga concedió el recurso de casación a Ecopetrol, a pesar del proceso pendiente en Bogotá.
6. Se presentó recurso de súplica contra el auto que concedía el recurso de casación, el cual no prosperó. La acción de tutela argumenta la violación del derecho al debido proceso y la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además de la afectación a la administración de justicia y los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
7. Las pretensiones de la demanda de tutela incluyen, en primer lugar, la tutela del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, se solicita que se declare que el Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 2 de octubre de 2023 que concedió el recurso de casación. En tercer lugar, se pide la revocatoria de dicho auto que concede el recurso de casación a Ecopetrol. Finalmente, se solicita que se tomen las determinaciones pertinentes para que situaciones similares no vuelvan a ocurrir dentro de la jurisdicción.CUI 11001020400020240082500
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8. La acción de tutela alega varias causales específicas de
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8. La acción de tutela alega varias causales específicas de procedibilidad, detallando defectos en la actuación del Tribunal Superior de Bucaramanga: 8.1. En cuanto al defecto orgánico asegura el accionante que el Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga carecía de competencia para conceder el recurso de casación debido a la existencia de un proceso pendiente en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo expediente aún debía tramitar y resolver. 8.2. Frente al defecto procedimental absoluto asegura que se violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al conceder el recurso de casación mientras el proceso ordinario laboral en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá seguía pendiente y suspendido por un año, involucrando a las mismas partes y sobre el mismo objeto. 8.3. Referente al defecto material o sustantivo afirma que la norma procesal aplicada para conceder el recurso de casación era inaplicable, pues no se contaba con la competencia para acceder a la casación ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria mientras estuviese pendiente la resolución del proceso en el Juzgado 38 Laboral de Bogotá. 8.4. Con relación al defecto fáctico se argumenta que el Tribunal omitió considerar la norma procesal que impide conceder el recurso de casación cuando existe un proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto en otro juzgado, lo cual demuestra una actitud
omitió considerar la norma procesal que impide conceder el recurso de casación cuando existe un proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto en otro juzgado, lo cual demuestra una actitud omisiva del magistrado sin justificar adecuadamente la viabilidad del recurso de casación.CUI 11001020400020240082500 Tutela Primera Instancia 137145
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RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la decisión de conceder el recurso de casación a Ecopetrol mediante el auto del 2 de octubre de 2023. Argumentó que se actuó conforme a derecho y que la decisión se basó en la aplicación correcta de las normas procesales vigentes. El tribunal señaló que la existencia del proceso pendiente en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá no impedía la concesión del recurso de casación, dado que se trataba de instancias y materias diferentes. Asimismo, subrayó que la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que le confería validez y legitimidad jurídica. El tribunal agregó que la jurisprudencia aplicable permitía la tramitación simultánea de recursos en diferentes instancias, siempre que se respetaran los principios procesales fundamentales, y que en este caso se había garantizado el debido proceso a todas las partes involucradas.
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción de
debido proceso a todas las partes involucradas.
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción de tutela, remitiéndose a lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
11. Enfatizó que, según el numeral 5 del artículo 1 del mencionado decreto, las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser conocidas por el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Indicó que, pese a la competencia cuestionada, la decisión de conceder el recurso de casación se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales. Específicamente, se aseguró que la viabilidad del recursoCUI 11001020400020240082500
Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 6 de casación dependía de los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que fueron debidamente aplicados en este caso. Además, la Sala destacó que el recurso de casación cumplía con los requisitos de procedibilidad, tales como la existencia de una sentencia en firme y la presencia de un interés económico que justificaba la revisión del caso por parte de la Corte.
12. Así mismo, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral informó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 29 de
12. Así mismo, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral informó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 29 de agosto de 2022 declaró que la demandante tenía derecho a acceder a la prestación económica solicitada en un 69% en calidad de cónyuge y ADRIANA FIGUEROA VALENCIA en un 31% como compañera permanente, y condenó a Ecopetrol S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de noviembre de 2020 y, por concepto de retroactivo pensional, las sumas de $216.297.801 en favor de la demandante, y a ADRIANA FIGUEROA VALENCIA $97.177.273. Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 18 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 2 de octubre de 2023, la autoridad judicial de segunda instancia lo concedió. La tutelante interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 18 de octubre de 2023, el Tribunal accionado lo declaró improcedente. Luego, el 24 de octubre de 2023, ADRIANA FIGUEROA VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no
el Tribunal accionado lo declaró improcedente. Luego, el 24 de octubre de 2023, ADRIANA FIGUEROA VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, a través de auto de 15 de diciembre de 2023 el ad quem lo rechazó por extemporáneo. Finalmente, puso de presente que, por medio de auto de 24 de abril de 2024, el referido magistrado sustanciador admitió el recurso de casación.CUI 11001020400020240082500 Tutela Primera Instancia 137145
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13. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente ordinario laboral con radicación
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14. Ecopetrol S.A. sostuvo que el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga era procedente y estaba fundamentado en derecho. Argumentó que la decisión del tribunal se ajustó a los parámetros legales y que no existía impedimento procesal para su concesión. Ecopetrol afirmó que la acción de tutela presentada por ADRIANA FIGUEROA VALENCIA carecía de fundamento, ya que no se había vulnerado el debido proceso ni se había incurrido en vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga. La empresa destacó que todas las actuaciones procesales se habían realizado dentro del marco legal y que la concesión del recurso de casación era una medida necesaria para garantizar la correcta interpretación y aplicación de la ley en el caso específico.
todas las actuaciones procesales se habían realizado dentro del marco legal y que la concesión del recurso de casación era una medida necesaria para garantizar la correcta interpretación y aplicación de la ley en el caso específico.
15. El apoderado de Paulina Larrota de Uribe presentó sus argumentos defendiendo la procedencia del recurso de casación y apoyando la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indicó que la decisión fue emitida conforme a derecho y que las actuaciones judiciales respetaron el debido proceso. Subrayó que la existencia del proceso pendiente en Bogotá no afectaba la legalidad del auto del 2 de octubre de 2023 y que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar una decisión judicial que había sido confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La apoderada agregó que el recurso de casación era una herramienta legítima para revisar decisiones judiciales que pudieran contener errores de interpretación o aplicación deCUI 11001020400020240082500
Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 8 la ley, y que, en este caso, el tribunal había actuado dentro de sus facultades legales para conceder dicho recurso.
CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo
diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.
17. En el presente caso, se interpone acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debido a la emisión del auto que admitió el recurso de casación en el proceso
68001310500520210043801. Como consecuencia de este recurso, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y asignado al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien admitió la casación mediante auto del 24 de abril de este año. Como el asunto ordinario está actualmente bajo la jurisdicción de la Sala de Casación Laboral, esta tendrá la responsabilidad de resolver el caso conforme al trámite del recurso extraordinario. Esto implica que la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada en el sub examine podría involucrar a la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020240082500
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18. Por tanto, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, que establece que cuando una acción de tutela involucra un proceso
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18. Por tanto, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, que establece que cuando una acción de tutela involucra un proceso ordinario bajo conocimiento de la Sala de Casación Laboral y eventualmente pueda involucrarla en la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver la tutela en primera instancia (Cf. CSJ ATP14162023, 19 sep. 2023, rad. 132295).
19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un
resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales deCUI 11001020400020240082500 Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 10 la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o
existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
24. En el presente asunto, la apoderada judicial de ADRIANA FIGUEROSA VALENCIA acude en petición de amparo con el fin de obtener la revocación del auto del 2 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el recurso de casación a Ecopetrol dentro del proceso laboral con radicaciónCUI 11001020400020240082500
Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 11 número 68001310500520210043801, mientras existía un proceso ordinario laboral pendiente en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que involucraba a las mismas partes y el mismo objeto. La accionante considera que esta decisión violó su derecho al debido proceso,
ordinario laboral pendiente en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que involucraba a las mismas partes y el mismo objeto. La accionante considera que esta decisión violó su derecho al debido proceso, ya que no se respetó la secuencia procesal adecuada ni se garantizó la correcta tramitación y resolución del proceso previo. Según sostiene, la decisión del tribunal crea inseguridad jurídica y afecta la administración de justicia, al permitir un recurso de casación sin esperar la resolución del proceso en primera instancia en Bogotá.
25. Para resolver la presente impugnación, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, y está sometida al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, así como del cumplimiento de la carga de argumentación y demostración de las causales específicas en las providencias impugnadas. Ahora bien, como lo ha señalado sostenidamente la Corte, no todo defecto o vicio en el trámite de una actuación judicial fundamenta la procedencia de la acción de tutela, sino solo aquellas en que la decisión judicial es abierta o evidentemente irrazonable, de manera que evidencia arbitrariedad y, en suma, un proceder ilegítimo por parte del fallador.
26. Respecto del primero de los postulados de procedibilidad, consiste en la demostración clara por parte del accionante de un proceder excesivo o irrazonable por parte de la autoridad accionada, lo cual
26. Respecto del primero de los postulados de procedibilidad, consiste en la demostración clara por parte del accionante de un proceder excesivo o irrazonable por parte de la autoridad accionada, lo cual fundamenta la procedencia en punto de la relevancia constitucional del asunto, de forma que se garantice que el juez constitucional intervenga de fondo solo en asuntos que demuestren la entidad suficiente a través de una injusticia manifiesta o de una situación urgente e impostergable para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.CUI 11001020400020240082500
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27. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573/19, la Corte Constitucional estableció que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel». Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
28. La accionante considera que el auto del 2 de octubre de 2023 viola su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto existe un proceso pendiente por decidir en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación 11001310503820210027300. Según sostiene la apoderada de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA, este proceso
Bogotá, con radicación 11001310503820210027300. Según sostiene la apoderada de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA, este proceso involucra a las mismas partes y, por ello, en su criterio no sería admisible el recurso de casación. Así, insiste en su petición que: [S]e encuentra violado el artículo 29 de la Constitución Nacional del DEBIDO PROCESO, porque se encuentra pendiente de resolver y obtener un fallo en primera instancia en el proceso ordinario laboral No. 11001310503820210027300 que cursa en el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que se encuentra suspendido por un (1) año, y que tiene como demandante y como demandados las mismas partes y que se identifican también porque tienen la misma naturaleza del objeto que los convoca, el cual se encuentra pendiente de que se emita un fallo, estando los dos en la misma instancia.
29. Así, consecuencialmente propone los defectos específicos de procedibilidad por defecto sustantivo, con fundamento en la cita anterior;CUI 11001020400020240082500
Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 13 defecto orgánico, porque, en su criterio, el Tribunal carecería de competencia para conceder el recurso de casación, y finalmente, defecto fáctico, por omitir considerar la existencia del proceso ordinario que se tramita ante el Juzgado 38 Laboral.
30. Al respecto, la Sala considera que la accionante no cumplió con la carga de acreditación suficiente de las circunstancias que
tramita ante el Juzgado 38 Laboral.
30. Al respecto, la Sala considera que la accionante no cumplió con la carga de acreditación suficiente de las circunstancias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que, como se ha reseñado, se ha limitado a adecuar sus reparos de orden legal conforme sus interpretaciones particulares del ordenamiento procesal, al lenguaje que formalmente encuadra en la vulneración del derecho al debido proceso con fundamento en unos defectos específicos. Sin embargo, se resalta que la accionante no cumplió con la carga de argumentar, en primera medida, cuál sería el fundamento normativo constitucional que prohíbe en su caso específico que el tribunal, luego de proferido el fallo de segunda instancia, conceda el recurso de casación. Nótese que la apoderada judicial solo se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece el principio del debido proceso y establece una serie de garantías, entre las cuales no se encuentra de forma explícita la prohibición de la concesión del recurso extraordinario de casación por cuanto exista una actuación pendiente de decidir; ni tampoco, se subraya, invocó ninguna otra norma o precedente judicial que admitiera tal garantía en favor de su representada, sino que se limitó a reiterar, en forma circular, que no se podría conceder el recurso de casación en cuanto esté pendiente por resolver el otro pleito, sin fundamentar la razón o fuente jurídica de su argumento. Por tanto, como quiera que la accionante no cumple con la carga mínima de sustentar en debida forma sus reparos constitucionales,
resolver el otro pleito, sin fundamentar la razón o fuente jurídica de su argumento. Por tanto, como quiera que la accionante no cumple con la carga mínima de sustentar en debida forma sus reparos constitucionales, ello conduce a que la decisión impugnada resulta razonable y acorde al estadio procesal en que se encuentra aquella actuación, de forma que la acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional.CUI 11001020400020240082500 Tutela Primera Instancia 137145
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31. De esta forma, no corresponde al juez constitucional entrar a examinar los aspectos específicos del procedimiento, máxime cuando se advierte que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual, como lo ha sostenido esta Corporación, si se trata de una actuación en curso, es necesario que se agoten la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios, de forma que concluya el trámite y finalice también la competencia del juez natural. En el presente caso, si bien la accionante recurre el auto del 2 de octubre de 2023 por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el recurso de casación, lo cierto es que, como lo señala la propia accionante, actualmente el proceso se encuentra bajo conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, conforme sus atribuciones constitucionales, es el máximo órgano de la especialidad laboral y, por tanto, actualmente es el juez competente para dirimir el asunto en sede de casación. Esta autoridad, como lo informó el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2024 admitió el recurso de
tanto, actualmente es el juez competente para dirimir el asunto en sede de casación. Esta autoridad, como lo informó el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2024 admitió el recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S.A., más aún se encuentra pendiente de fallo. De forma que, por tal razón, no es razonable concluir la existencia de un hecho superado, sino de un trámite en curso, en la medida en que todavía no se ha emitido la decisión que pondrá término al proceso.
32. En consecuencia, debido a que la actuación actualmente se encuentra bajo el amparo de la Sala de Casación Laboral, autoridad que fue vinculada a la presente acción de tutela, y puesto que, de una parte, la accionante no argumentó en debida forma la relevancia constitucional del asunto, y de esta forma no se evidencia en el presente caso un proceder irrazonable o de ninguna manera arbitrario por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga ni de la Sala de Casación Laboral, razón por la cual el amparo será declarado improcedente también por la configuración delCUI 11001020400020240082500
Tutela Primera Instancia 137145 ADRIANA FIGUEROA VALENCIA 15 fenómeno del trámite pendiente, y con ello se incumple con el postulado de acceder a la tutela como mecanismo extraordinario, máxime cuando el proceso aún se encuentra pendiente de ser dirimido por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
33. Finalmente, con relación a los reparos respecto de la supuesta falta de competencia del tribunal, así como por la negativa de considerar la razón de la existencia del pleito pendiente para denegar el recurso de
autoridad judicial en materia laboral.
33. Finalmente, con relación a los reparos respecto de la supuesta falta de competencia del tribunal, así como por la negativa de considerar la razón de la existencia del pleito pendiente para denegar el recurso de casación, la Sala reitera que la accionante no cumplió con la carga de sustentar con fundamento en cuál norma no sería competente la autoridad accionada, lo cual resulta evidente en la medida en que se trata del fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, ni tampoco hay lugar a considerar de fondo el supuesto defecto fáctico, por cuanto resulta manifiesto que la accionante solo busca adecuar sus reparos personales a las causales específicas de procedibilidad para demandar a los jueces una particular forma de interpretar el derecho, lo cual, de contera debe ser dicho, desconoce el carácter extraordinario de la acción de tutela (Cf. CC T-481/16, en concordancia con SU-225/13) y el postulado de independencia y sometimiento únicamente a la Constitución Política en los términos del artículo 230 Superior que tienen las providencias judiciales, esto es, que corresponde a los jueces fallar en derecho y no como quieran las partes en el litigio.
34. En ese sentido, en el presente caso, el juez constitucional no se encuentra autorizado para intervenir ni mucho menos sustituir al juez natural, lo cual resulta proporcionado en la medida en que no se avizora vulneración a derechos
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