CSJ - STP10158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10158-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 137593 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad LA CIGARRA SAS, contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240050001
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1. LA CIGARRA S.A.S. interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, alegando que fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas en el contexto de una demanda laboral presentada por Luis Felipe Moriano Ortiz. En dicha demanda, se solicitaba la declaración de existencia de tres contratos de trabajo a término fijo y el reconocimiento de salarios, acreencias e indemnización por terminación sin justa causa.
2. Inicialmente, el proceso fue radicado ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, pero debido a la cuantía de las pretensiones, fue remitido al Juzgado Primero Laboral del
2. Inicialmente, el proceso fue radicado ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, pero debido a la cuantía de las pretensiones, fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. El 7 de junio de 2023, este juzgado ordenó rehacer la notificación de la demanda conforme a la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, el 29 de junio de 2023, LA CIGARRA S.A.S. presentó la contestación de la demanda, la cual fue inadmitida el 6 de julio de 2023, otorgándole cinco días para su subsanación. Según la accionante, la subsanación fue enviada el 14 de julio de 2023.
3. El 26 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto tuvo por no contestada la demanda, argumentando que la subsanación fue recibida fuera del término legal. LA CIGARRA S.A.S. interpuso recursos de reposición y apelación, sosteniendo que la subsanación fue enviada dentro del plazo, pero que la recepción tardía se debió a fallas en los sistemas de información del despacho judicial. Sin embargo, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió la apelación.
El 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el auto del 26 de julio de 2023, considerando extemporánea la subsanación.CUI 11001020500020240050001
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Judicial de Pasto confirmó el auto del 26 de julio de 2023, considerando extemporánea la subsanación.CUI 11001020500020240050001
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4. A su juicio, las autoridades incurrieron en defecto material o sustantivo. Cuestionó que el colegiado le atribuyera la carga de demostrar la recepción de la contestación sin que la Ley 2213 de 2022 «ni ninguna otra disposición» lo prescriba de esa manera, «máxime cuando la recepción de mensaje de datos es un hecho ajeno al particular y sobre lo cual no tiene control, ni era un[a] situación de hecho que alegara la parte».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito profirió el 26 de julio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda; y el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió el 22 de marzo de 2024, que confirmó el primero.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su improcedencia. Argumentó que no se configuró el defecto al exigir al demandado la responsabilidad por la fecha de recepción del mensaje de datos y no solo por su envío, basándose en el artículo 23 de la Ley 527 de
1999. Además, indicó que el apoderado judicial se limitó a presentar un pantallazo del envío del mensaje sin pruebas de su recepción efectiva.
datos y no solo por su envío, basándose en el artículo 23 de la Ley 527 de
1999. Además, indicó que el apoderado judicial se limitó a presentar un pantallazo del envío del mensaje sin pruebas de su recepción efectiva.
6. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto defendió su actuación y solicitó que se negara la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la mesa de ayuda de la Rama Judicial certificó que el mensaje con la subsanación se recibió el 15 de julio de 2023, fuera del plazo establecido.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240050001
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7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado bajo la consideración de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no vulneró los derechos fundamentales de La Cigarra S.A.S. Para evaluar la procedencia de la acción de tutela, se verificó que entre la fecha de la decisión cuestionada (22 de marzo de 2024) y la presentación de la tutela (2 de abril de 2024) transcurrieron menos de seis meses, cumpliendo con el principio de inmediatez. Además, contra la providencia cuestionada no proceden recursos adicionales, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad.
8. Para dar solución al planteamiento, la sala a quo rememoró el contenido del proveído del 6 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto inadmitió la contestación y concedió
8. Para dar solución al planteamiento, la sala a quo rememoró el contenido del proveído del 6 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto inadmitió la contestación y concedió el término para subsanar. A continuación, se citó que este se notificó el 7 de ese mes y anualidad, por lo que los 5 días empezaron el 10 y terminaron el 14.
9. Seguidamente, se indicó que al revisar el expediente se observó que «la parte demandada allegó como prueba de su afirmación, archivo pdf que contiene el correo enviado al juzgado de conocimiento como subsanación de la contestación y en el cual se puede verificar como destinatario el correo: j01lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co y como fecha de envío el 14 de julio de 2023 a las 15:28 pm».
10. Por otro lado, la autoridad accionada señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto fundamentó su decisión en el pantallazo del correo allegado a su despacho y la respuesta de la mesa especializada de soporte de correo electrónico de la Rama Judicial. En su decisión, el colegiado transcribió apartes de este último informe:CUI 11001020500020240050001
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5 Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio
5 Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” [sic] fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID [...] en la fecha y hora 7/15/2023 2:25:40 PM.
11. Adicionalmente, la Mesa de Ayuda señaló que: «la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor UTC
(Universal Time Coordinated) y la de Bogotá – Colombia (UTC -5)».
12. Con base en ello, los jueces competentes concluyeron que no le asistía la razón al accionante puesto que, si bien aportó correo electrónico que daba cuenta del envío de la subsanación de la demanda, no aportó certificación alguna que permitiera inferir, siquiera sumariamente, la fecha de recepción del mensaje de datos.
13. En esa misma línea, citó el artículo 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 y mencionó que para ese estrado judicial era claro que el anexo que presentó el peticionario demostraba la fecha de envío del mensaje, «pero no de su efectiva recepción por parte del Juzgado [sic], puesto que no se aportó acuse recibido o certificación de entrega del mensaje de datos».
14. Reseñó que, contrario a lo anterior, sí obraba en el expediente el informe de la mesa de ayuda en el que se expuso que el mensaje se entregó el «15 de julio de 2023 a las 2:25:40 PM, hora UTC, a la cual debe restársele 5 horas, es decir, que el mensaje fue entregado a las 9:25:40 AM
entregó el «15 de julio de 2023 a las 2:25:40 PM, hora UTC, a la cual debe restársele 5 horas, es decir, que el mensaje fue entregado a las 9:25:40 AM (hora local Bogotá). Hora de entrega que, además, coincide con la registrada en la certificación aportada por el Despacho [sic]».CUI 11001020500020240050001
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15. Bajo este escenario, se estimó que el mensaje con la subsanación de la contestación de la demanda se allegó al correo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto «el día 15 de julio de 2024, es decir, de forma extemporánea y por ello, los argumentos esbozados por el apoderado judicial de La Cigarra S.A.S., quien tenía la carga de probar no solo el envío sino la entrega efectiva del mensaje de datos, no serán acogidos por el Juez Colegiado».
16. De lo descrito en precedencia la Sala de Casación Laboral concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Destacó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
17. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la subsanación se envió dentro del término legal y que a quo no consideró correctamente las pruebas presentadas, incluyendo el pantallazo del correo electrónico con la fecha de envío.
CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240050001
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18. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por
la Sala de Casación Laboral.
19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior
pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales deCUI 11001020500020240050001
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LA CIGARRA SAS 8 la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
24. En el presente asunto, el representante legal de LA CIGARRA S.A.S. impugna la decisión de primera instancia proferida por
(Cf. CC T-373/21).
24. En el presente asunto, el representante legal de LA CIGARRA S.A.S. impugna la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. LaCUI 11001020500020240050001
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LA CIGARRA SAS 9 accionante disiente del fallo de primera instancia, por cuanto sostiene que la normatividad vigente no exige al sujeto procesal la carga de demostrar que la recepción del mensaje de datos se lograra dentro del término previsto por la ley, sino solo la remisión de este. Por estos motivos considera que las autoridades accionadas incurren en defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
25. Para resolver la presente impugnación, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, y está sometida al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, así como del cumplimiento de la carga de argumentación y demostración de las causales específicas en las providencias impugnadas. Ahora bien, como lo ha señalado sostenidamente la Corte, no todo defecto o vicio en el trámite de una actuación judicial fundamenta la procedencia de la acción de tutela, sino
providencias impugnadas. Ahora bien, como lo ha señalado sostenidamente la Corte, no todo defecto o vicio en el trámite de una actuación judicial fundamenta la procedencia de la acción de tutela, sino solo aquellas en que la decisión judicial es abierta o evidentemente irrazonable, de manera que evidencia arbitrariedad y, en suma, un proceder ilegítimo por parte del fallador.
26. De otra parte, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la tutela no es una tercera instancia para reabrir y prolongar el debate ordinario de carácter legal. Así entonces, la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes (Cf. CSJ STP63522021, 1 jun. 2021, rad. 116672).
27. En el presente caso, el fallo de primera instancia consideró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. No obstante, en cuanto al estudio de fondo, concluyó que «el amparo no tiene vocación deCUI 11001020500020240050001
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LA CIGARRA SAS 10 prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa» . Este criterio será ratificado por esta Corporación, dado que la discusión se centra en la interpretación legal de
arbitraria ni caprichosa» . Este criterio será ratificado por esta Corporación, dado que la discusión se centra en la interpretación legal de las disposiciones que rigen la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral. Los falladores de instancia, en su condición de jueces competentes y con fundamento en los elementos obrantes en el expediente, determinaron que LA CIGARRA S.A.S. contestó la demanda fuera del término previsto. Por su parte, la accionante no demostró mediante ningún medio idóneo que la contestación de demanda se hubiera recibido dentro del término, a pesar de que el ordenamiento jurídico, por autorización del inciso cuarto del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, permite utilizar como mecanismos de acreditación los sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
28. En consecuencia, no le está autorizado al juez constitucional injerir en la competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando el proceder de los jueces corresponde a una interpretación ponderada y acorde con los fines constitucionales del proceso judicial. Estos fines incluyen garantizar la contestación y habilitar la contradicción de la contraparte dentro del término legalmente previsto, incluso cuando los respectivos memoriales se remitan por vía electrónica. En estos términos, la exigencia de allegar, es decir, de entregar y no solo de enviar, refleja un razonamiento legítimo por parte del fallador.
29. La Sala concluye que los argumentos planteados por el impugnante no involucran un debate jurídico en torno al contenido,
razonamiento legítimo por parte del fallador.
29. La Sala concluye que los argumentos planteados por el impugnante no involucran un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, sino que buscan controvertir el fondo de una decisión proferida en derecho. Al respecto, se recuerda que, por el simple descontento de la accionante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,CUI 11001020500020240050001
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LA CIGARRA SAS 11 quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
30. Finalmente, téngase en consideración que la acción de tutela no es una tercera instancia y, en este caso, la impugnación no puede considerarse una cuarta instancia para prolongar debates meramente legales. Por tanto, dado que la tutela contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no demostró un proceder abiertamente arbitrario e ilegítimo de la autoridad judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020240050001
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