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CSJ - STP1016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1016-2020 Radicación 108630 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO , contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el 1º homólogo de Yopal.Tutela 108630

José Gregorio Molina Alfonso 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que mediante sentencia del 31 de julio de 1996, JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO fue condenado por el Juzgado 69 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 40 años de prisión y el pago de 7000 gramos oro por concepto de perjuicios, tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo.

años de prisión y el pago de 7000 gramos oro por concepto de perjuicios, tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo. (ii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 9 de marzo de 1999. (iii) Que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concedió al sentenciado la libertad condicional, con auto del 19 de octubre de 2004. (iv) Que posteriormente el conocimiento de las diligencias pertenecientes al aquí accionante fueron avocadas por el Juzgado 18 homólogo de Bogotá, despacho judicial que mediante proveído calendado 23 de enero de 2018, revocó el beneficio al advertir el incumplimiento del condenado frente al pago de perjuicios estimado en la sentencia proferida en su contra. (v) Que, previa solicitud del actor, el Juzgado 1º de Penas de Yopal, a través de auto del 9 de mayo de 2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional, decisión respecto de la cual JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 19 de septiembre siguiente, toda vez que los argumentos propuestos por el recurrenteTutela 108630 José Gregorio Molina Alfonso 3 estaban orientados a solicitar la libertad por prescripción de la sanción penal.

vez que los argumentos propuestos por el recurrenteTutela 108630 José Gregorio Molina Alfonso 3 estaban orientados a solicitar la libertad por prescripción de la sanción penal. (vi) Que según el promotor del amparo, cuando le fue otorgado inicialmente el beneficio y suscribió el acta de compromiso, no tuvo conocimiento de las obligaciones que acarreaba el mismo. Afirmó que no es una persona solvente económicamente y, por tanto, no está en condiciones de pagar los perjuicios contemplados en la sentencia condenatoria.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en protección de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001310402519950224200, deje sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas accionados, otorgue un amparo de pobreza y restablezca su derecho a la libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, previo requerimiento al actor, a través de proveído del 23 de enero

autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, previo requerimiento al actor, a través de proveído del 23 de enero de 2018 revocó la libertad condicional que le había sido conferida a JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO, al establecer el incumplimiento de la obligación de pago de perjuicios y no acreditar que estaba en imposibilidad de hacerlo.Tutela 108630 José Gregorio Molina Alfonso 4 A su turno, el Juzgado 1º de la misma especialidad se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí demandante. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 29 de noviembre de 2019, negó por improcedente la protección invocada tras considerar que el promotor del amparo conocía de la obligación de pago de perjuicios consignada en la sentencia condenatoria y, pese a haber sido convocado para que ofreciera explicaciones sobre el incumplimiento, no acudió al llamado de la justicia. Así mismo, argumentó que el juzgado de ejecución de penas ha atendido todas y cada una de sus peticiones y que, en todo caso, corresponde al interesado presentar la solicitud de insolvencia económica ante la autoridad competente, para que ella examine la viabilidad de que no se haga exigible el pago que ahora se le está reclamando. En la diligencia de notificación personal, realizada en

caso, corresponde al interesado presentar la solicitud de insolvencia económica ante la autoridad competente, para que ella examine la viabilidad de que no se haga exigible el pago que ahora se le está reclamando. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 108630

José Gregorio Molina Alfonso 5 La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco de la causa penal con radicación 11001310402519950224200, aunque interpuso recursos de

la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco de la causa penal con radicación 11001310402519950224200, aunque interpuso recursos de reposición y apelación contra el proveído emitido el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, allegó un escrito de sustentación cuyos argumentos no guardaban relación con la decisión adoptada por ese funcionario judicial respecto de la libertad condicional, sino referentes a una solicitud de libertad por prescripción de la sanción penal, petición a la que, incluso, se le imprimió trámite por separado para salvaguardar los derechos del sentenciado, siendo resuelta con auto del 19 de septiembre de 2019.

Ese yerro del actor impidió que tanto el Juez 1º demandado, como el superior jerárquico de esa autoridad, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que le negó el beneficio por incumplimiento en el pago de perjuicios y el presunto estado de insolvencia económica que lo aqueja.Tutela 108630 José Gregorio Molina Alfonso 6 En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el

parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que el promotor de la acción pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto

similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 108630 José Gregorio Molina Alfonso 7 pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). A lo anterior se suma que JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO no probó haber presentado solicitud alguna ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, tendiente a que se declare su insolvencia económica, de manera que no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante con tal propósito. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

accionante con tal propósito. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó por improcedente el amparo promovido por JOSÉ GREGORIO MOLINA ALFONSO.Tutela 108630

José Gregorio Molina Alfonso 8

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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