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CSJ - STP10161-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10161-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020240046101 Radicación n.° 138705 STP10161-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de NÉSTOR E NRIQUE V ARGAS O VIEDO contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, el accionante considera que las FISCALÍAS 44 ESPECIALIZADA DE LA D IRECCIÓN CONTRA V IOLACIONES A LOS DERECHOS H UMANOS DE B OGOTÁ y 95 DE LA U NIDAD D ELEGADA ANTE EL T RIBUNAL S UPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad por dos motivos: (i) imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran suTutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO responsabilidad penal; (ii) y declarar cerrada parcialmente la investigación dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo la Ley 600 del 2000.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, en contra de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO se adelanta bajo la Ley

dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo la Ley 600 del 2000.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, en contra de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO se adelanta bajo la Ley 600 del 2000, el proceso penal n.° 1158, por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada agravada. 2.- El 30 de octubre de 2023, la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá vinculó al procesado a la investigación desarrollada, y ante el desconocimiento del paradero del mismo libró en su contra orden de captura. Asimismo, el 12 de marzo del año en curso, se legalizó la aprehensión de VARGAS OVIEDO y se dispuso la fecha para escucharlo en indagatoria.

3.- El 15 de marzo de 2024, el despacho fiscal ya mencionado, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de NÉSTOR E NRIQUE V ARGAS OVIEDO, al estimar que es coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada agravada. 3.1.- Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Respecto al primero, el 12 de abril de 2024, el Fiscal 44 Especializado contra las Violaciones a los Derechos

3.1.- Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Respecto al primero, el 12 de abril de 2024, el Fiscal 44 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos decidió no reponer su determinación. Sobre el segundo, el 2 de 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO mayo de 2024, la Fiscalía 95 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada por la primera instancia. 4.- De otra parte, el 8 de mayo de 2024, el Fiscal 44 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos declaró cerrada parcialmente la investigación con respecto a NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO. Por dicha determinación se interpuso el recurso de reposición, no obstante, la decisión se mantuvo en la providencia del 27 de mayo del año en curso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, el apoderado de NÉSTOR E NRIQUE V ARGAS OVIEDO interpone acción de tutela contra las decisiones descritas. A grandes rasgos, estima que, las «RESOLUCIONES del 15 de marzo (…), 02 de mayo (…), y 27 de mayo del 2024, raya (sic) en vía de hecho, atendiendo que dichas Resoluciones califican en los siguientes vicios o defectos protuberantes: (A) DEFECTO SUSTANTIVO (…) B) DEFECTO FÁCTICO». 5.1.- Critica que la privación de la libertad de su defendido se haya

defectos protuberantes: (A) DEFECTO SUSTANTIVO (…) B) DEFECTO FÁCTICO». 5.1.- Critica que la privación de la libertad de su defendido se haya dado por la indebida valoración de elementos probatorios, los cuales, en su criterio no permiten identificar la responsabilidad penal de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO. Agrega que, «la medida de aseguramiento impuesta está basada en criterios genéricos del principio de selección probatoria y principio de progresividad, que por ello no es dable el Cierre Parcial de la Investigación». 5.2.- Por lo anterior, además del amparo, solicita: 3Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO SE DEJE SIN EFECTOS, la Resolución del 02 de mayo del 2024, emanada de LA FISCALÍA 95 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (…) la Resolución del 27 de mayo del 2024, emanada de LA

FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO (44) ESPECIALIZADA DECVDH

(…) ORDENAR A LA FISCALÍA 95 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, profiera nueva Resolución teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, las pruebas que llegasen a asomarse y la jurisprudencias que versan sobre la presente Litis (…) A LA FISCALÍA

establecidos por la ley, las pruebas que llegasen a asomarse y la jurisprudencias que versan sobre la presente Litis (…) A LA FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO (44) ESPECIALIZADA DECVDH, Revocar la Resolución del 15 de marzo del 2024, basado en el valor probatorio que se determine acerca de los testimonios de oídas acreditados por dicho ente fiscal (…) levantar la MEDIDA ASEGURAMIENTO proferida el 15 de marzo del 2024 contra el señor NESTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO. 6.- El 18 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo. Afirmó que, comoquiera que está en curso el proceso penal al interior del cual el actor fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, se incumplía con el presupuesto de subsidiariedad. 6.1.- Agregó que, las quejas del accionante respecto a los elementos probatorios valorados para el cierre parcial de la investigación, deben ser expuestas ante el juez natural, en tanto está pendiente la calificación del mérito probatorio del sumario, que puede dar como resultado que se profiera una resolución de acusación o preclusión de la instrucción. 6.2.- Finalmente, señaló que «no concurren ni se probaron, las exigencias de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable, y hacen viable la acción

6.2.- Finalmente, señaló que «no concurren ni se probaron, las exigencias de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable, y hacen viable la acción 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO constitucional como mecanismo transitorio», por lo que no existe decisión diferente a declarar la improcedencia del amparo. 7.- Contra la anterior decisión, el apoderado de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO interpuso recurso de impugnación. Inconforme, insistió en el argumento de la indebida valoración de los elementos probatorios, y señaló que «las consideraciones del A-QUO, carecen de congruencia con la petición del actor (…), teniendo en cuenta que (…) desviaron la finalidad de la Tutela cual es la violación a la Libertad recaída sobre el ACTOR (…), al imponerle el Tutelado, Medida de aseguramiento, sin valorar los requisitos exigibles para tal medida previstos en los artículos 355,356 y 357 de la Ley 600 del 2000». 7.1.- Estima que la acción de amparo es procedente por cuanto en ella se reclama «valorar el Levantamiento de la Medida de aseguramiento por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, conllevando a una Violación del debido proceso y la defensa». Por consiguiente, solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar:

2. Declara (sic) injusta la Privación de la Libertad del señor NESTOR

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar:

2. Declara (sic) injusta la Privación de la Libertad del señor NESTOR VARGAS OVIEDO, así como violados los derechos entre otros al Debido proceso y a la defensa

3. Ordenar el levantamiento de la medida de aseguramiento, que es el fondo de la Tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 9.1.- Si el amparo constitucional permite cuestionar el cierre parcial de la investigación en el proceso penal n.° 1158, que se encuentra en curso en contra de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO. 9.2.- Si la acción de tutela es procedente para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del accionante, quien considera que se le impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales

imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del accionante, quien considera que se le impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello y con una indebida valoración probatoria. 9.3.- Con el objetivo de dar solución a las cuestiones planteadas, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Frente al cierre parcial de la investigación. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud se torna improcedente 12.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no

ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 14.- Como la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual

fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- En el presente caso, NÉSTOR E NRIQUE V ARGAS O VIEDO cuestiona el cierre parcial de la investigación n.° 1158 que ordenó la Fiscalía 44 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos el 27 de mayo de 2024. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, la decisión censurada como tal no representa la culminación del proceso. 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO 15.1.- Los artículos 393, 394 y 395 de la Ley 600 de 2000, establecen que con el cierre de la investigación, que podrá ser parcial, se ordena que el expediente pase al despacho judicial encargado para su

establecen que con el cierre de la investigación, que podrá ser parcial, se ordena que el expediente pase al despacho judicial encargado para su calificación, que resultará en que se profiera «resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción». 15.2.- Así las cosas, es claro que el cuestionamiento efectuado por el actor recae sobre un proceso en curso, ya que, actualmente ni siquiera se ha dado inicio formal a la etapa de juzgamiento, en tanto no se ha proferido resolución de acusación en el asunto (art. 400 de la Ley 600 de 2000). 15.3.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones respecto a la responsabilidad de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO, será al interior del proceso penal en el que el actor pueda exponer sus inconformidades respecto a la valoración de los elementos materiales probatorios. En consecuencia, se confirmara la improcedencia del amparo por los motivos señalados. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad, frente a la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad 16.- NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO también critica que el 2 de mayo de 2024, el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva privativa de la liberad que ordenó la Fiscalía 44 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos el 15 de marzo de 2024. 10Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

aseguramiento preventiva privativa de la liberad que ordenó la Fiscalía 44 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos el 15 de marzo de 2024. 10Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO 17.- Al respecto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor ; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta existencia de los defectos sustantivo y fáctico en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) y se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo censurado fue adoptado el 2 de mayo de 2024. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque al interior del proceso penal que se adelanta en contra de NÉSTOR E NRIQUE V ARGAS O VIEDO subsistían escenarios en los que el actor podía cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el momento en el que se definió su situación jurídica. 19.- Particularmente, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 establece que con el cierre de la investigación «se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que

19.- Particularmente, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 establece que con el cierre de la investigación «se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse» . Es decir que, es en ese momento en el que el actor debió insistir en el análisis de los elementos de convicción que posee para que no se califique el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra, y por ende que no se le imponga medida de aseguramiento. 11Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO 20.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor para promover las demandas expuestas por medio de la a cción constitucional. Pues, si bien se sabe que el 27 de mayo se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, en la actualidad está pendiente la respectiva calificación del mérito del sumario. En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la improcedencia del amparo. f. Conclusión

21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la improcedencia del amparo respecto a las pretensiones orientadas a cuestionar el cierre parcial de la investigación penal n.° 1158 que se sigue en contra de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO, por tratarse de asuntos

improcedencia del amparo respecto a las pretensiones orientadas a cuestionar el cierre parcial de la investigación penal n.° 1158 que se sigue en contra de NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO, por tratarse de asuntos que pueden ser debatidos al interior del proceso penal, puesto que este se encuentra en curso. 22.- Respecto al cuestionamiento de la medida de aseguramiento, también se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, al observar que NÉSTOR E NRIQUE V ARGAS O VIEDO contó con posibilidades de plantear sus inconformidades respecto a la imposición de la medida de aseguramiento, con el traslado que se le da a las partes al ordenar el cierre de la investigación (art. 393, Ley 600 de 2000) y aún está pendiente la calificación del mérito del sumario, en el que se deberá decidir respecto a la privación de la libertad del procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de segunda instancia Radicación No. 138705

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NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por el apoderado de

NÉSTOR ENRIQUE VARGAS OVIEDO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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