CSJ - STP10169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10169-2022 Radicación nº 125043 Aprobado según acta n° 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:CUI 11001220400020220243501
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 2 Manifestó el accionante que en su condición de ciudadano y periodista, el 19 de abril de 2022 remitió derecho de petición dirigido al Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, a través del correo electrónico institucional de la respectiva sede judicial, pedimento del que no obtuvo contestación alguna, por lo que deprecó ordenarle pronunciarse en torno a su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por considerar que existe
alguna, por lo que deprecó ordenarle pronunciarse en torno a su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta clara, completa y congruente dada por el juzgado accionado el 3 de junio de 2022 y comunicada al tutelante el 7 del mismo mes, en la cual la autoridad accionada rechaza la solicitud con fundamento en que el escrito petitorio es irrespetuoso por las manifestaciones descomedidas e injuriosas que contiene, en tanto a modo de interrogante plantea si el juez ha participado en actos de corrupción para proferir decisiones en actuaciones judiciales a su cargo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ impugnó la sentencia de primera instancia pues considera que no existe hecho superado porque el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá noCUI 11001220400020220243501
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 3 ha dado respuesta completa, oportuna y de fondo a la petición respetuosa que le presentó.
5. Afirmó que se ha visto afectado en su profesión de periodista “aun fui condenado de contera, en tanto ese Despacho, ya condenó en el CASO HYUNDAI, de entera connotación pública, al delincuente Carlos José Mattos Barrero,
Despacho, ya condenó en el CASO HYUNDAI, de entera connotación pública, al delincuente Carlos José Mattos Barrero, quien manifestó con pruebas apócrifas (sin que coincidan mi firma y datos personales, acompaño anexos) que este periodista participó en sus cochinadas para obtener ese sujeto claros beneficios penales, sin permitirme, dentro del proceso a cargo de tal Juez, mi participación activa como víctima”.
6. Resaltó que su petición no fue irrespetuosa sino pertinente para establecer las circunstancias que se desprenden de lo señalado por los intervinientes en las audiencias en el caso Hyundai Mattos.
7. Añadió que tiene derecho a acceder a cualquier información pública que deba provenir de una autoridad judicial, y que no hizo manifestaciones descomedidas e injuriosas como se indica en el fallo impugnado.
8. Indicó que frente a una petición igual el Juzgado 30
Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta y, con base en ella, ordenó investigar a los intervinientes y formuló denuncia penal. Además, él y el representante de la Fundación La Nueva Prensa Colombia han logrado varios resultados, inclusoCUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 4 mediante el ejercicio del derecho de petición, relacionados con el mencionado caso judicial.
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 4 mediante el ejercicio del derecho de petición, relacionados con el mencionado caso judicial.
9. Por último, citó apartes de la sentencia T-353 de 2000 y pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.CUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 5
12. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, en interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo, suficiente, pertinente y efectiva.
Sobre el tema la Corte ha precisado: (…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336-2015 y en
STC4035-2020, STC1914-2021).
13. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de
STC4035-2020, STC1914-2021).
13. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Y el artículo 20 ídem precisa que “Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”.
14. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo deCUI 11001220400020220243501
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 6 2020, el cual en el artículo 5° amplió los términos para atender las peticiones de documentos e información a 20 días hábiles siguientes a su recepción. Esta disposición estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022, cuando fue derogada por el artículo 2 de la Ley 2207 de 2022.
15. En este caso, está demostrado que el 19 de abril de 2022, mediante correo electrónico, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá lo siguiente: “Soy Gonzalo Guillén, periodista y, por ello mismo, veedor público. Respetuosamente me permito hacerle dos preguntas que, por ser funcionario público, está obligado a contestármelas. Más aún, es usted la única persona que puede darme las respuestas.
veedor público. Respetuosamente me permito hacerle dos preguntas que, por ser funcionario público, está obligado a contestármelas. Más aún, es usted la única persona que puede darme las respuestas.
Se trata de lo siguiente: en conversación mía-grabada y que usted conocecon el doctor Iván Cancino, éste me dijo que en el llamado caso CARLOS MATTOS, que se lleva en su despacho, ese confeso delincuente dispuso de 900 mil dólares americanos que serían para cuadrar un arreglo con la justicia colombiana.
Mis preguntas, entonces, en aras de la verdad, son las siguientes, y le ruego me excuse lo molestas que puedan resultarle, pero, reitero, es usted el único que puede contestarlas: 1) ¿Recibió usted alguna oferta de dinero a cambio de darle pronta solución a un acuerdo del delincuenteCUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 7 Mattos con la Fiscalía General así como de concederle el menor castigo posible? 2) Los acuerdos conocidos entre Mattos y la Fiscalía, así como un pago a esa entidad que, según el abogado de Mattos, ya se hizo, ¿por qué dieron por descontado que usted aprobaría lo pactado, reducido a la condición de notario? 3) Su respuesta la usaré en u reportaje que publicaré y en caso de no darla diré que fue consultado por mí para que pudiera dar su punto de vista”.
16. El 6 de junio del año en curso, GONZALO GUILLÉN
- Su respuesta la usaré en u reportaje que publicaré y en caso de no darla diré que fue consultado por mí para que pudiera dar su punto de vista”.
16. El 6 de junio del año en curso, GONZALO GUILLÉN JIMENEZ radicó la acción de tutela y, al día siguiente, 7 de junio, le fue comunicado, por correo electrónico, el oficio fechado el 3 de junio anterior, en el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá le indicó lo siguiente: “Frente al escrito presentado el 20 de abril de 2022, necesario surge poner de presente el contenido del artículo 23 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental de petición, y que su materialización está condicionada a ejercerse de manera respetuosa, ante las autoridades públicas, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De igual forma que, este precepto superior fue desarrollado por la Ley1755 de 2015, mediante la cual se sustituyó el Título II, Capítulos I, II y III del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, donde de manera clara se estableció en el artículo 19 que “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo”. Norma que fue objeto de verificación por parte de la Corte
Constitucional en sentencia C-951 de 2014, concluyendo que: […]CUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 8 Conforme las anteriores premisas, se advierte que el escrito presentado surge irrespetuoso al efectuar manifestaciones descomedidas e injuriosas, como quiera que se parte de supuestos producto de la especulación del peticionario y que enmarcan al servidor judicial en presuntos actos de corrupción, tornándose en una actitud grosera con la administración de justicia, la cual se enmarca, entre otros, en los principios de eficiencia, respeto de los derechos independencia5, y sometimiento de sus providencias al imperio de la ley, moralidad e imparcialidad. En efecto, de manera insinuante se pone de presente por el peticionario a modo de interrogante, si el suscrito ha participado en actos de corrupción para proferir decisiones a favor de personas determinadas en actuaciones judiciales bajo mi dirección, desconociendo que las mismas se adelantan conforme los parámetros constitucionales y legales, dentro de ellos, el de publicidad, por cuanto las audiencias se desarrollan de manera pública, garantizando el acceso a las partes, intervinientes con interés y público, siempre y cuando guarden el decoro que demanda la administración de justicia. Razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
partes, intervinientes con interés y público, siempre y cuando guarden el decoro que demanda la administración de justicia. Razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se rechaza la solicitud por usted efectuada, y se conmina para que ajuste su obrar a los presupuestos del decoro que demanda el ejercicio del derecho fundamental de petición”.
17. En respuesta a la acción de tutela el juzgado accionado adjunta el mencionado oficio y manifiesta que existe hecho superado, postura que es acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declara improcedente el amparo por carencia actual de objeto.
18. En este contexto es pertinente reiterar lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre lo que se considera peticiones respetuosas, en tanto de ello depende siCUI 11001220400020220243501
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 9 puede considerarse que la autoridad judicial accionada estaba relevada de dar contestación a la solicitud de información o no, pues como lo afirmó la Corte Constitucional “ si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición”1, pues “el único límite que impone la Constitución para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa.”2.
19. Al analizar el contenido de la Ley 1755 de 2015, la
no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa.”2.
19. Al analizar el contenido de la Ley 1755 de 2015, la Corte Constitucional en relación con la exigencia constitucional de que la petición sea respetuosa, en la sentencia C-951 de 2014, expuso: “Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo que la consecuencia ante la carencia del elemento esencial (el carácter de respetuosa) determine el rechazo de la petición, por cuanto una petición irrespetuosa no implica ejercicio del derecho fundamental garantizado por el artículo 23 de la Constitución.
En relación con el alcance del calificativo de irrespetuoso , la Corte ha señalado que “La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los
que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial”3. Si bien 1 CC sentencia T-353 de 27 de marzo de 20002 CC Sentencia T-495 de 1992,3 Sentencia T-017 de 2007.CUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 10 estas consideraciones se predicaron de la devolución por el juez de escritos irrespetuosos dentro de un proceso judicial, bien pueden aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier autoridad de una petición que considere irrespetuosa, que de ninguna manera puede obedecer a una decisión arbitraria, caprichosa, sin sustento objetivo. En consecuencia, la Corte considera que el rechazo de un escrito que se considere por la autoridad como irrespetuoso, en la medida que puede hacer nugatorio el derecho de petición y afectar otros derechos fundamentales del interesado, requiere de motivación y de la publicidad que se exige de todas las actuaciones de la administración, así como de la posibilidad de impugnar dicho rechazo. Así lo ha establecido la jurisprudencia respecto de escritos presentados por las partes en un proceso judicial que han sido devueltos por ser considerados
actuaciones de la administración, así como de la posibilidad de impugnar dicho rechazo. Así lo ha establecido la jurisprudencia respecto de escritos presentados por las partes en un proceso judicial que han sido devueltos por ser considerados irrespetuosos4”. (subrayado fuera del texto)
20. Visto el caso concreto bajo los parámetros constitucionales precedentes, advierte la Sala que le asiste razón al accionado cuando encontró que los interrogantes formulados por el demandante habían de calificarse como irrespetuosos. En ese sentido, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ le solicitó al juez contestar lo siguiente: 1) ¿Recibió usted alguna oferta de dinero a cambio de darle pronta solución a un acuerdo del delincuente Mattos con la Fiscalía General así como de concederle el menor castigo posible? 2) Los acuerdos conocidos entre Mattos y la Fiscalía, así como un pago a esa entidad que, según el abogado de Mattos, ya se hizo, ¿por qué dieron por descontado que usted aprobaría lo pactado, reducido a la condición de notario? 4 Sentencia T-554 de 1999.CUI 11001220400020220243501
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 11 Fácilmente se observa que aquellas aseveraciones, de manera indirecta, pretenden exigir al titular del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que manifieste si, de manera directa o velada, ha llevado a cabo comportamientos que
manera indirecta, pretenden exigir al titular del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que manifieste si, de manera directa o velada, ha llevado a cabo comportamientos que podrían estar comprendidos en la esfera del derecho penal y cuya formulación en esos términos, podría, eventualmente, lesionar el bien jurídico de la integridad moral en cabeza del funcionario judicial. Por ende, atinó el juez accionado al acudir a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 y bajo esa perspectiva rechazar la petición en los términos en que GUILLÉN JIMÉNEZ la postuló, pues ni siquiera se trata de cuestionamientos relevantes o pertinentes acerca de un proceso penal a cargo del funcionario al que en su condición de comunicador pueda acceder, sino que formula interrogantes sobre conductas que endilga al funcionario judicial quien de manera reflexiva y no arbitraria ni caprichosa, incluso, se sintió injuriado, pues bajo el contexto puesto de presente en la petición, el escrito sugiere que el juez ha cometido conductas punibles. Es más, no solo resulta razonable la posición adoptada por el funcionario judicial en cuanto se refiere a los motivos que lo llevaron a rechazar la petición formulada por irrespetuosa, sino que aquella respuesta está protegida constitucionalmente pues, justamente, el art. 33 de la Constitución consagra que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oCUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oCUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 12 primero civil al punto que «uno de los escenarios de protección más importantes del derecho fundamental a la no autoincriminación es la persecución penal. En esa faceta, tal prerrogativa integra los componentes del debido proceso y constituye, en los términos del art. 8-2 lit. g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 14-3 lit. g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una garantía judicial mínima» (cfr. en ese sentido, CSJ SP718 – 2022). En adición, ha de decir la Sala que, si el accionante considera que el funcionario judicial incurrió en algún comportamiento investigable bajo los ámbitos disciplinario o penal, no es el derecho de petición la vía idónea para discutirlo. Es la vía jurisdiccional, a través de las herramientas correspondientes, el mecanismo idóneo para postular situaciones de aquella índole, tal y como lo dispone el art. 67 del Código de Procedimiento Penal en cuanto enseña que «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». Los motivos expuestos muestran a la Corte no solo atinada
persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». Los motivos expuestos muestran a la Corte no solo atinada la postura del Tribunal al hallar configurada, en el caso, la carencia actual de objeto por hecho superado, sino también acertada la respuesta proferida por el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá en cuanto estaba relevado de contestar la petición y podía rechazarla por los términos de su contenido, como en efecto lo hizo.CUI 11001220400020220243501 Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 13 Se impone entonces confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220243501
Número interno No. 125043 Impugnación Tutela Gonzalo Guillén Jiménez 14
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria