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CSJ - STP1017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1017-2020 Radicación n° 108614 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Tutela 108614

José Martínez Bajaire 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, condenó a JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE a la pena de 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Antioquia, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, condenó a JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE a la pena de 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (ii) Que previa solicitud del actor, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 11 de septiembre de 2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional. (iii) Que esa decisión fue objeto de alzada, la cual fue resuelta por el precitado Juzgado 2º, mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, confirmando la determinación del a quo. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales vulneran sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que en sus providencias examinaron la gravedad de la conducta perpetrada, sin tener en cuenta el proceso de resocialización que ha tenido al interior del establecimiento carcelario y que cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio.

2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicadoTutela 108614

José Martínez Bajaire 3 05001600000020140014001, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y conceda la libertad condicional que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

José Martínez Bajaire 3 05001600000020140014001, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y conceda la libertad condicional que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, argumentando que la petición del accionante se resolvió aplicando las restricciones contenidas en la normatividad penal vigente, con fundamento en la cual, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad condicional, se concluyó que la gravedad de la conducta desplegada por el actor, en contraste con su comportamiento al interior de la cárcel, amerita la continuación del tratamiento penitenciario. El Director del EPMSC de Medellín se limitó a informar que de manera oportuna remitió al juez de penas los certificados de cómputos, cartilla biográfica y concepto favorable necesarios para estudiar la viabilidad del beneficio deprecado por el aquí demandante. A su turno, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia indicó que a través de auto del 5 de noviembre de 2019, resolvió la apelación formulada por JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE, contra el proveído de primera instancia que le negó una solicitud de libertad condicional,Tutela 108614

de noviembre de 2019, resolvió la apelación formulada por JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE, contra el proveído de primera instancia que le negó una solicitud de libertad condicional,Tutela 108614 José Martínez Bajaire 4 confirmando la determinación del Juez 7º accionado. En ese sentido, sostuvo que al proferir su providencia, analizó de manera acuciosa la conducta delictiva ejecutada por el sentenciado y el mayor desvalor de acción y de resultado que se evidenció en ella, de manera que no se trató de una decisión amañada ni caprichosa, sino consonante con los elementos que obran en la foliatura.

El Tribunal a quo, a través de fallo del 8 de noviembre de 2019, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que la decisión objeto de reproche no es arbitraria; por el contrario, está debidamente sustentada en las normas que regulan el caso, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. Refirió que el funcionario vigilante de la pena consideró varios aspectos al momento de resolver la solicitud del accionante, no solamente la gravedad de la conducta punible, sino también su avance positivo con el proceso de resocialización, junto con las normas que regulan la sana convivencia ciudadana y de protección a la comunidad, para determinar, finalmente, que pesa más el comportamiento delictivo que el otorgamiento de la libertad condicional impetrada. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el

regulan la sana convivencia ciudadana y de protección a la comunidad, para determinar, finalmente, que pesa más el comportamiento delictivo que el otorgamiento de la libertad condicional impetrada. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó alegando que los despachos judiciales no están aplicando el principio de favorabilidad en su caso, ni respetando su derecho a la resocialización.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instanciaTutela 108614

José Martínez Bajaire 5 respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se

objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicosTutela 108614 José Martínez Bajaire 6 en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en

va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es,Tutela 108614 José Martínez Bajaire 7 conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia

dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es,Tutela 108614 José Martínez Bajaire 7 conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. En el asunto bajo estudio, tanto el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como el 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia examinaron la solicitud presentada por JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, los funcionarios de primera y segunda instancia resaltaron que para el momento de emitirse las providencias objeto de reproche, el sentenciado cumplía con el requisito objetivo y satisfacía el segundo presupuesto

Para ello, los funcionarios de primera y segunda instancia resaltaron que para el momento de emitirse las providencias objeto de reproche, el sentenciado cumplía con el requisito objetivo y satisfacía el segundo presupuesto contemplado en el artículo 64 CP, esto es, su comportamiento estando privado de la libertad había sido calificado como bueno y ejemplar, además estaba acreditadoTutela 108614 José Martínez Bajaire 8 su arraigo social y familiar. No obstante, las circunstancias bajo las cuales se consumó la conducta delictiva, consignadas en la sentencia condenatoria, permitían considerarla grave en extremo. En otras palabras, trajeron a colación la valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, para elaborar un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión y concluir que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. Específicamente, el Juez 7º demandado citó apartes de la situación fáctica referida en la sentencia y concluyó lo siguiente: “De ahí que no queden dudas de que esos aspectos tenidos en cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la valoración de la gravedad y modalidad de la conducta referida precisamente a la forma como era transportada la sustancia estupefaciente, el

cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la valoración de la gravedad y modalidad de la conducta referida precisamente a la forma como era transportada la sustancia estupefaciente, el lugar donde fue hallada, la reacción de la tripulación de la embarcación para tratar de deshacerse del material ilícito y los resultados del procedimiento que terminaron incluso con el hundimiento en altamar de la embarcación, son aspectos importantísimos a tener en cuenta pues conllevan a determinar el perfil de los capturados y la actividad a la que se dedicaban y que gracias a la intervención oportuna del cuerpo de guardacostas de los Estados Unidos en zona de Urabá, se logró su aprehensión, siendo bastante significativa la cantidad de sustancia incautada, pues se trató de unos 231 kilos de cocaína, que traducidos en equivalencias a dosis para el consumo personal estaríamos hablando de 231.000 representando un potencial daño social y en especial a la salud pública, situación que llevó a los agentes captores a vincularlo como miembro de un grupo ilegal encargado del tráfico de estupefacientes, captura que se realizó en un sector reconocido como área de influencia. Comportamiento que sin temor a equívocos causa estupor y zozobra sobre la población civil y la comunidad afectada por su influencia, con lo que no se supera su valoración y por ende no permite el otorgamiento del beneficio pretendido por el condenado”.

y la comunidad afectada por su influencia, con lo que no se supera su valoración y por ende no permite el otorgamiento del beneficio pretendido por el condenado”. En igual sentido, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, además de coincidir en losTutela 108614 José Martínez Bajaire 9 argumentos del juez a quo, sostuvo que es necesario recordar “el daño social que ha venido generando este tipo de conductas a nivel nacional e internacional, toda vez que estaba transportando un poderoso cargamento de cocaína, la cual tenía la posibilidad de trascender las fronteras patrias, incrementando de esta manera la intensidad del injusto por incidir, no solo en el menoscabo del bien jurídico de la seguridad pública y en la económica, sino también, porque este es un generador de violencia e inseguridad, atado además al proceder delictivo de las organizaciones criminales”. De acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que independientemente de que JOSÉ MARTÍNEZ BAJAIRE estime que el paso del tiempo con privación de la libertad en establecimiento carcelario ha generado cambios positivos en su conducta, porque ha adelantado actividades que han

que el paso del tiempo con privación de la libertad en establecimiento carcelario ha generado cambios positivos en su conducta, porque ha adelantado actividades que han encausado su proceder, lo cierto es que en punto de la resocialización que él mismo alega, no puede soslayarse que el delito por el cual ha sido castigado fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, “la valoración de la conducta punible”. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, deTutela 108614 José Martínez Bajaire 10 contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Bajo ese hilo conductor, l os razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia obedeció a una labor de hermenéutica y valoración de la actuación en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.Tutela 108614 José Martínez Bajaire 11 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado por JOSÉ

MARTÍNEZ BAJAIRE.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado por JOSÉ

MARTÍNEZ BAJAIRE.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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