CSJ - STP10173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 STP10173-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado, a través de apoderado judicial, por HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA M ARÍA G AVIRIA P INEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “principio de la presunción de buena fe”, “principio de la confianza legítima”, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad.
En síntesis, en el recurso de impugnación, HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA argumentan que la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con resolución
Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con resolución de la situación jurídica del inmueble identificado con F.M.I. # 100-144297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, debido a que la Fiscalía General de la Nación ha tardado 16 años en adoptar una determinación de fondo.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información suministrada en la acción de tutela, en el año 2006, HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA celebraron contrato de promesa de compraventa con Francisco Javier Naranjo Marín y Carlos Arturo Naranjo Marín, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 100-144297,
ubicado en la carrera 19 No. 2-84, barrio La Francia, en la ciudad de Manizales. 2.- El 9 de octubre de 2006, el negocio fue protocolizado mediante escritura pública por un valor total de 120’000.000 millones de pesos. El 14 de febrero de 2008, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional se presentaron en el bien inmueble, con el propósito de notificar a los propietarios que dicho bien había sido vinculado a un proceso de extinción de dominio que se tramitaba en la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, limitando el poder dispositivo de los legítimos propietarios.
proceso de extinción de dominio que se tramitaba en la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, limitando el poder dispositivo de los legítimos propietarios. 3.- El 6 de noviembre de 2008, el despacho de la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá determinó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que reposaban sobre el bien mencionado anteriormente. No obstante, contra esta decisión, el apoderado del señor Alfonso Cuervo Páez, afectado dentro del proceso, 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación. 4.- La Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó lo resuelto y decretó nulidad, enfatizando que, respecto al bien objeto de la presente acción de tutela, se indicó que las limitaciones al derecho de dominio debían mantenerse incólumes, dado que la resolución de improcedencia debía ser conocida por el juez natural, quien definiría la situación jurídica del bien. En este orden de ideas, manifestó que hasta que ese pronunciamiento no se diera no podía ordenarse el levantamiento de las restricciones. 5.- El 3 de enero de 2011, nuevamente son anotadas las medidas, y el 11 de enero de 2022, los aquí accionantes reciben comunicación por
las restricciones. 5.- El 3 de enero de 2011, nuevamente son anotadas las medidas, y el 11 de enero de 2022, los aquí accionantes reciben comunicación por parte de la depositaria provisional, en la cual les informa que deben cancelar la suma de $47’850.000 pesos por concepto de arriendo, así como realizar la entrega del inmueble, lo cual se realiza el 22 de noviembre de 2023. 6.- El 16 de diciembre de 2016, mediante resolución No. 0407 se reasignó el proceso a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. 7.- El 6 de junio de 2022, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá emitió decisión mixta declarando improcedencia sobre el inmueble y remitió la actuación al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Autoridad que, mediante auto de 18 de julio de 2023, decretó la nulidad a partir de la resolución que abrió periodo probatorio, dentro de la acción extintiva de dominio identificada con el N° 6072 E.D. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852
HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE
Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA interpusieron acción de tutela en contra de la
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá.
Argumentaron que las autoridades accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con resolución de la situación jurídica del inmueble identificado con F.M.I. # 100-144297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, debido a que la Fiscalía General de la Nación ha tardado 16 años en adoptar una determinación de fondo. 9.- El 26 de junio de 2024, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que, en el presente caso, no es viable acceder al amparo deprecado por los accionantes, por cuanto no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el trámite de extinción de dominio se ha adelantado conforme a la Ley 793 de 2002. 10.- Adicionalmente, concluyó que las entidades accionadas no han menoscabado las garantías constitucionales o procedimentales que le asisten a los tutelantes, pues el proceso se ha adelantado conforme los lineamientos de ley, sin que sea procedente aún el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el bien, pues ello solo tendrá lugar hasta cuando se resuelva definitivamente la situación jurídica del inmueble por parte de la autoridad judicial que está conociendo del caso, y tal determinación
cautelas que pesan sobre el bien, pues ello solo tendrá lugar hasta cuando se resuelva definitivamente la situación jurídica del inmueble por parte de la autoridad judicial que está conociendo del caso, y tal determinación quede debidamente ejecutoriada. 11.- HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA interpusieron recurso de impugnación en contra 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteraron los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá han incurrido en una mora judicial injustificada en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con F.M.I. # 100-144297 de la Oficina de Registro
Bogotá han incurrido en una mora judicial injustificada en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con F.M.I. # 100-144297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 14.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 15.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de
de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 16.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 17.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii)
precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 19.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 20.- En el caso concreto, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio informó que cumplió con la definición de la situación jurídica del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 100-144297 de propiedad de los accionantes, y que remitió la decisión al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por ende, es esa Corporación quien, en sede de juicio, es la competente de decidir frente a las pretensiones de los aquí demandantes. 21.- No obstante, el procedimiento en cuestión no tiene un término 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA perentorio en el cual se deba agotar su totalidad. En ese orden de ideas, en este caso, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar únicamente con base en los presupuestos del plazo razonable. Veamos: 22.- Complejidad del asunto. La actuación analizada en esta ocasión involucra la afectación de 344 bienes inmuebles, 7 establecimientos de comercio, 8 vehículos y dinero en efectivo y está compuesta por más de 26 cuadernos de la Fiscalía. En principio, las cantidades y dimensiones de los bienes, la extensión y la robustez del caso sí evidencian una complejidad sustancialmente mayor a la de la mayoría de este tipo de asuntos. 23.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora judicial injustificada debe demostrar
sí evidencian una complejidad sustancialmente mayor a la de la mayoría de este tipo de asuntos. 23.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora judicial injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias. En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela. 24.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, HILDEBRANDO DE J ESÚS C ÁRDENAS T ANGARIFE y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA no han obstaculizado la entrega del bien en cuestión. Al contrario, con la interposición de esta tutela demuestran que están interesados en la pronta resolución del asunto. 25.- Comportamiento de las entidades accionadas. En la intervención en este trámite constitucional, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, expuso las razones de su tardanza de la 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852
HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE
Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA siguiente manera: […] En primer lugar, debo indicar que dentro de los procesos reasignados se encontraba, entre otros, el radicado bajo el No. 6072 E.D, habiéndose avocado
Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA siguiente manera: […] En primer lugar, debo indicar que dentro de los procesos reasignados se encontraba, entre otros, el radicado bajo el No. 6072 E.D, habiéndose avocado conocimiento el día 30 de mayo de 2017, para continuar con el trámite respectivo. Posteriormente y agotado el trámite pertinente, mediante resolución del 6/6/2022, este Despacho Fiscal procedió a calificar el proceso conforme lo normado en el artículo 13 numeral 7º de la Ley 793 de 2002, profiriendo resolución de Procedencia y/o Improcedencia de la acción de extinción de Dominio, sobre más de 300 bienes involucrados y por ende, remitir el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá. Dentro del bien que fue cobijado con Improcedencia de la acción de extinción de Dominio se encuentra el identificado con M.I 100-144297 de propiedad de Hildebrando Cárdenas Tangarife y Liliana María Gaviria Pineda. Posteriormente y mediante resolución del 14/07/2022 fuer ADICIONADA la resolución calificatoria del 6 de junio de 2022 en el sentido de incluir otros bienes. A través de oficio 20235400013501 del 17/02/2023 se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, por competencia, para continuar con la etapa de juicio.
diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, por competencia, para continuar con la etapa de juicio. Posteriormente y conforme al auto del 24 de agosto del 2023 las diligencias fueran devueltas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, una vez declarada la Nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 9 de mayo de 2014, inclusive, por medio de cual se ordenó la apertura del periodo probatorio, manteniendo vigente las pruebas recogidas por la Fiscalía. Se remite link donde se encuentra la totalidad del proceso. Este despacho Fiscal, a través de resolución del 15/09/2023 Avoca nuevamente el conocimiento de las diligencias, con el fin de restablecer el trámite afectado por la decisión de nulidad decretada, disponiendo solicitar a la secretaria de la DEEDD la designación de un defensor público adscrito a la defensoría del pueblo, quien ejercerá como curador Ad-litem. Mediante resolución del 1 de 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA febrero del 2024, una vez subsanada la nulidad decretada, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión conforme lo normado en el art 82 de la Ley 793 de 2002. Posteriormente y una vez subsanada la irregularidad advertida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de
traslado para alegar de conclusión conforme lo normado en el art 82 de la Ley 793 de 2002. Posteriormente y una vez subsanada la irregularidad advertida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se calificó nuevamente el proceso con Procedencia y/o Improcedencia de la acción de Extinción de Dominio, conforme lo dispuesto en el artículo 13 numeral 7º de la Ley 793 de 2002. Dentro de la resolución de Improcedencia de la acción de Extinción de Dominio, quedó cobijado el bien identificado con M.I 100-144297 de propiedad de Hildebrando Cárdenas Tangarife y Liliana María Gaviria Pineda. (Se anexa copia de la misma). Mediante resolución del 22/05/2024, el despacho declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Doctor Jorge Enrique Martínez Daza, contra la resolución calificatoria del 30/04/2024. Mediante oficio 20245400045641 del 24/05/2024, se remitió el proceso al Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por competencia. Se remitió el link del proceso. Cabe advertir, que dentro de la resolución calificatoria se tuvieron en cuenta, tanto la oposición presentada por los señores Hidelbrando Cárdenas Tangarife y Liliana María Gaviria, al igual que las declaraciones rendidas por los mencionados, dentro de la etapa probatoria respectiva, lo cual es indicativo, del conocimiento que tenían los accionantes del decurso del proceso.
y Liliana María Gaviria, al igual que las declaraciones rendidas por los mencionados, dentro de la etapa probatoria respectiva, lo cual es indicativo, del conocimiento que tenían los accionantes del decurso del proceso. En cuanto a lo señalado por los accionantes, que se orden a la Sociedad de Activos Especiales SAE, la restitución del bien en cuestión, esta delegada Fiscal, se permite manifestar como razones de la defensa la falta de legitimación en la causa formal y material por pasiva, toda vez, que la administración del inmueble se encuentra actualmente bajo su administración, atendiendo que desde día 22 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación en el marco del trámite extintivo que adelanta sobre el bien aquí involucrado, practicó diligencia de secuestro sobre aquel y se lo entregó para su administración a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, para que esta entidad procediera de acuerdo con sus competencias, conforme al artículo 12 de la Ley 793 de 2002 , la administración de bienes afectados con medidas cautelares en sede de un proceso de extinción de dominio. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA Finalmente, se debe señalar que desde el pasado 30 de abril de 2024, se emitió decisión calificatoria dentro del proceso 6072 E.D, misma dentro de la cual se decretó Improcedencia de la acción de Extinción de Dominio, entre otros
Finalmente, se debe señalar que desde el pasado 30 de abril de 2024, se emitió decisión calificatoria dentro del proceso 6072 E.D, misma dentro de la cual se decretó Improcedencia de la acción de Extinción de Dominio, entre otros bienes, el identificado con M.I 100-144297 de propiedad de Hidelbrando de Jesús Cárdenas Tangarife y Liliana María Gaviria Pineda, remitiendo las diligencias al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por competencia, luego le corresponde a dicho despacho decidir la situación final del precitado bien y/o el levantamiento de la medidas cautelares, si hay lugar a ello. […] 26.- Por su parte, el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que: […] 4. En lo que respecta a este Despacho Judicial, mediante auto1 adiado del 18 de julio de 2023, se dispuso: PRIMERO DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de 9 de mayo de 2014 - incluida - por la que la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del periodo probatorio dentro de las diligencias. Se mantiene la vigencia de las pruebas recogidas por la Fiscalía general de la Nación en el periodo cobijado por la decisión de nulidad. Lo anterior conforme con lo dispuesto por el núm. 3° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo, 82 de la Ley 1453 de 2011, según las consideraciones expuestas.
núm. 3° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo, 82 de la Ley 1453 de 2011, según las consideraciones expuestas. SEGUNDO ORDENAR que una vez notificada y en firme esta decisión, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se DEVUELVAN las diligencias a la Fiscalía general de la Nación para que restablezca el trámite afectado por la decisión de nulidad y se tomen las decisiones que en derecho correspondan.
5. Razón por la cual, la Fiscalía 50 DEEDD dentro del proceso bajo radicado 6072, el día cuatro (4) de junio de 2024, mediante correo electrónico remitió nuevamente el proceso subsanando las irregularidades previstas por
11Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA este Despacho Judicial, las cuales motivaron la nulidad, referida de manera precedente;
6. Por lo tanto, la Fiscalía 50 DEEDD, mediante Resolución de Procedencia
adiada del 30 de abril de 2024, resuelve: PRMIERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO sobre los bienes relacionados en el acápite de “bienes sobre los cuales se profiere resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
acápite de “bienes sobre los cuales se profiere resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO sobre los bienes relacionados en el acápite de “bienes sobre los cuales se profiere resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTA, por ser el competente.
7. La presente actuación involucra la afectación de 344 bienes inmuebles, 7 establecimientos de comercio, 8 vehículos y dinero en efectivo, por lo que su complejidad se denota con la composición de más de 26 cuadernos de la fiscalía.
8. En ese entendido este Despacho Judicial, informa que ha cumplido con lo pertinente para que se lleve a cabo el trámite correspondiente dentro del presente proceso sin vulnerar derecho alguno. Sin embargo, se refiere que se encuentra pendiente por pronunciarse respecto a la subsanación que allegó mediante Resolución de Procedencia adiada del 30 de abril de 20245, la Fiscalía 50 DEEDD en dónde se advierte que se profirió resolución de improcedencia sobre el bien del accionante.
9. Por lo que se solicita respetuosamente, se desvincule de la presente acción de tutela a este Despacho, teniendo en cuenta que lo que motiva la presente
improcedencia sobre el bien del accionante.
9. Por lo que se solicita respetuosamente, se desvincule de la presente acción de tutela a este Despacho, teniendo en cuenta que lo que motiva la presente
12Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA acción de tutela es competencia de la Fiscalía General de la Nación. […] 27.- Para esta Sala es claro que la alta carga laboral en las autoridades judiciales del Estado es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos. Sin embargo, las autoridades deben procurar disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio. 28.- Dicho lo anterior, para la Sala, esta problemática no tiene la entidad suficiente para justificar que hayan transcurrido más de 16 años desde la notificación de la vinculación del bien inmueble con M.I. No. 100-144297 al proceso de extinción de dominio sin que hasta el momento se haya emitido una decisión de fondo al respecto. Es más, las autoridades demandadas no manifestaron ninguna razón concreta que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada. Por el contrario, solamente centraron sus esfuerzos en enlistar las actuaciones que han
demandadas no manifestaron ninguna razón concreta que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada. Por el contrario, solamente centraron sus esfuerzos en enlistar las actuaciones que han adelantado, las cuales después de 16 años, no han sido efectivas para resolver el caso bajo estudio. 29.- Como puede verse, el comportamiento de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no tienen ninguna razón válida dentro de los presupuestos del plazo razonable que justifique que el asunto no se haya resuelto aún. En consecuencia, la Sala concluye que Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, desconocieron el “plazo razonable” y, en esa medida, el derecho 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020240014001 Radicación n.° 138852 HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE Y LILIANA MARÍA GAVIRIA PINEDA fundamental al debido proceso de los accionantes resulta comprometido, dado que se está ante una mora judicial injustificada en relación con la situación jurídica del bien inmueble identificado con M.I. No. 100-14429. e. Conclusión 30.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA
sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HILDEBRANDO DE JESÚS CÁRDENAS TANGARIFE y LILIANA MARÍA G AVIRIA P INEDA. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, de manera conjunta desplieguen las labores necesarias para que, en el término de seis (6) meses contados después de la notificación de este fallo, se resuelva de manera definitiva la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-14429. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decis
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