CSJ - STP10175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240073401 Radicación n.° 138886 STP10175-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por JEAN CRISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO y JONHAN S TEVENS B EDOYA ORTIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
En síntesis, en el recurso de impugnación, JEAN C RISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO y JONHAN STEVENS BEDOYA ORTIZ aseguraron que las decisiones emitidas el 8 de abril de 2024 y el 4 de junio de 2024 por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, respectivamente,
por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por falta de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 64 del Código Penal.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELA V ANTES 1.- El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS CATAÑO a 212 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir agravado. 2.- El 8 de abril de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la libertad condicional solicitada por JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO. El Juzgado afirmó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe expresamente la concesión de subrogados para delitos de extorsión, entre otros, y en este caso el delito de concierto para delinquir agravado tenía conexidad con conductas extorsivas. 3.- El 4 de junio de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la negativa de la libertad condicional.
4.- JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO y JONHAN
Especializado de Cali confirmó la negativa de la libertad condicional. 4.- JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO y JONHAN STEVENS B EDOYA O RTIZ interpusieron acción de tutela. En términos generales, acusaron las decisiones que negaron la libertad condicional a JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO de haber incurrido en un defecto sustantivo o material por falta de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 64 del Código Penal. La intervención de JONHAN STEVENS BEDOYA ORTIZ es en una especie de coadyuvancia, puesto que él actualmente disfruta de la libertad condicional y las decisiones cuestionadas no lo afectan. 5.- El 24 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO de tutela era temeraria porque que en otra oportunidad anterior JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO promovió acción de tutela contra las mismas decisiones que le negaron la libertad condicional y con objetivo de obtener por vía de tutela el subrogado penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.1.- Determinar si la acción de tutela instaurada por JEAN CRISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO cumple con la triple identidad exigida para la configuración de la cosa juzgada o si, por el contrario, las características de esta nueva acción de tutela son diferentes a la que conoció anteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y no hay lugar a decretar la temeridad. 7.2.- Establecer si la acción de tutela instaurada por JEAN CRISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO y JONHAN S TEVENS B EDOYA 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO ORTIZ cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A partir de lo que se logre determinar, la Sala analizará si las decisiones judiciales del 8 de abril y 4 de junio de 2024 incurrieron en un defecto sustantivo o material por inaplicación de las reglas dispuestas en el artículo 64 del Código Penal. c. Primer problema jurídico
la Sala analizará si las decisiones judiciales del 8 de abril y 4 de junio de 2024 incurrieron en un defecto sustantivo o material por inaplicación de las reglas dispuestas en el artículo 64 del Código Penal. c. Primer problema jurídico Cosa juzgada y temeridad 8.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 9.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes, en el sentido de que la primera busca evitar el uso desmedido e injustificado del mecanismo de protección constitucional, y por su parte la segunda garantiza el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones judiciales en virtud del principio de seguridad jurídica (CC SU-128–2024). 10.- De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar las características de los dos procesos constitucionales respecto de los cuales
de seguridad jurídica (CC SU-128–2024). 10.- De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar las características de los dos procesos constitucionales respecto de los cuales 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO el Tribunal de Cali dedujo la temeridad de la actual acción de tutela, para poder establecer si se trata del mismo caso o existen variaciones entre uno y otro. 11.- De acuerdo con la sentencia aquí impugnada, el 27 de mayo de 2024, el Tribunal de Cali resolvió la primera acción de tutela promovida por JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO. La parte resolutiva de dicha decisión fue la siguiente: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JEAN CRISTHOPER BALLESTEROS CASTAÑO, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el acápite anterior. SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO 4° DE EPMS DE PALMIRA para que, de forma expedita, corrija la remisión de la alzada incoada por JEAN CRISTHOPER BALLESTEROS CASTAÑO ante el JUZGADO 3° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, lo cual deberá ser cumplido de manera subsiguiente por el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE PALMIRA. (…). 12.- De acuerdo con lo anterior, es posible concluir los siguientes aspectos: (i) JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO interpuso la
DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE PALMIRA. (…). 12.- De acuerdo con lo anterior, es posible concluir los siguientes aspectos: (i) JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO interpuso la acción de tutela; (ii) la autoridad accionada fue el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y (iii) aún no se había desatado el recurso de apelación que el actor interpuso en contra de la decisión del juzgado de ejecución que negó la libertad condicional, comoquiera que solo hasta ese momento se exhortó al juzgado para impulsar el trámite. 13.- Ahora bien, en esta nueva acción de tutela (i) los accionantes son JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO y JONHAN S TEVENS BEDOYA ORTIZ, aunque el segundo de ellos no tiene un interés directo en el proceso, sino que está coadyuvando las pretensiones del primero; (ii) se cuestiona tanto la decisión de primer grado que negó la libertad 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO condicional como la determinación que confirmó la negativa y (iii) la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. 14.- Así las cosas, en esta nueva acción de tutela existen dos
y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. 14.- Así las cosas, en esta nueva acción de tutela existen dos elementos nuevos que impiden la estructuración de la temeridad: (i) el tiempo transcurrido entre una y otra acción de tutela y (ii) el cargo formulado en contra de la decisión del 4 de junio de 2024 del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, ya que esta determinación fue posterior a la sentencia de tutela del primer caso (27 de mayo de 2024). En ese orden de ideas, esta Sala considera que no se configuran los requisitos para declarar la temeridad de la acción de tutela y continuará con su estudio. Segundo problema jurídico d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; (ii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones que le negaron la libertad condicional; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa de la libertad condicional; (v) en la demanda se señalaron los hechos y derechos vulnerados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 19.- Así las cosas, como se cumplen todos los presupuestos generales de procedibilidad, la Sala analizará si las decisiones atacadas incurrieron en el defecto específico alegado por el accionante o en algún otro. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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f. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por inaplicación de las reglas dispuestas en el artículo 64 del Código Penal 20.- El 8 de abril de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la libertad condicional a JEAN
por inaplicación de las reglas dispuestas en el artículo 64 del Código Penal 20.- El 8 de abril de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la libertad condicional a JEAN CRISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO. El fundamento de la decisión estuvo relacionado con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición que prohíbe otorgar subrogados penales para los delitos conexos con el punible de extorsión y, justamente, los delitos por los que se condenó a JEAN C RISTOPFER B ALLESTEROS C ATAÑO tienen conexidad con conductas extorsivas. 21.- El 4 de junio de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la negativa. Al respecto, argumentó lo siguiente: observa el Despacho que la decisión del ejecutor de la pena se ha fundamentado en la prohibición de concesión de este tipo de beneficios que se encuentra determinada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo que uno de los delitos por los que fue condenado, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tiene conexidad con el de EXTORSIÓN. 5.4.1. Debe precisarse que efectivamente los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y EXTORSIÓN, por sí solos no pueden considerarse conexos, de ahí que inicialmente la prohibición que trae el
DELINQUIR AGRAVADO y EXTORSIÓN, por sí solos no pueden considerarse conexos, de ahí que inicialmente la prohibición que trae el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , solo podría aplicarse a la conducta que atenta contra el patrimonio económico. Sin embargo, cuando una de las finalidades del concierto es precisamente, la de cometer delitos de extorsión y que estas conductas son consecuencia del acuerdo de voluntades de los miembros de la organización criminal, se configura una conexidad entre estos dos ilícitos. Por lo tanto, la prohibición referenciada se debe extender al punible que atenta contra la seguridad pública. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO (…) 5.4.3. De manera que, en la decisión recurrida, se dio aplicación a la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , pues, se itera, una de las conductas delictivas por las cuales se emitió sentencia corresponde a un delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual tiene conexidad con el de EXTORSIÓN. Norma que está vigente, pues no obstante se han proferido otras leyes con posterioridad, para nada ha modificado esta prohibición. Así pues, no resulta necesario entrar en una discusión sobre los elementos puntuales contenidos en el artículo 64 del Código Penal, porque en su estricto
vigente, pues no obstante se han proferido otras leyes con posterioridad, para nada ha modificado esta prohibición. Así pues, no resulta necesario entrar en una discusión sobre los elementos puntuales contenidos en el artículo 64 del Código Penal, porque en su estricto sentido lo primero que se impone es revisar si “la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006”3, y así se cumplan todos y cada uno de ellos, ante la existencia de la prohibición mencionada, ninguna variación hace respecto de la negativa de libertad condicional. 22.- Como puede verse, en este caso, el delito de concierto para delinquir agravado se cometió con fines extorsivos. De ahí que, las autoridades accionadas consideraron que existe conexidad entre el concierto para delinquir y la extorsión. Por esas razones, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es aplicable al caso concreto y JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO no puede acceder a ningún subrogado penal. g. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo. Los argumentos bajo los cuales las autoridades accionadas negaron la libertad condicional a JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO son razonables y se fundamentan en las disposiciones legales aplicables al caso,
argumentos bajo los cuales las autoridades accionadas negaron la libertad condicional a JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO son razonables y se fundamentan en las disposiciones legales aplicables al caso, específicamente, en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En ese orden de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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JEAN CRISTOPFER BALLESTEROS CATAÑO Y OTRO ideas, las decisiones cuestionadas no incurrieron en el defecto alegado por el accionante y la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ningún otro vicio especifico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138886
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12