CSJ - STP10178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10178-2024 Radicación nº 139076 Acta 181 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIANA MARCELA RICO GAMARRA , contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico. Trámite al que vinculó a la Jefatura de la citada Unidad.
II. HECHOSCUI 11001220400020240236701
Radicado interno Nro. 139076 Impugnación
DIANA MARCELA RICO GAMARRA
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «La demandante promovió la acción de amparo contra: la Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados 7° Civil del Circuito de Bogotá, 10° de Familia y 2° de Familia de Ejecución de Sentencias, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía 142
Seccional de Patrimonio Económico. 2.2. La actuación fue asignada a una magistrada de la sala civil de este tribunal que, mediante proveído de 3 de julio de 2024, dispuso escindir el libelo introductorio y remitir el asunto a las salas de familia y penal de la corporación, para que conocieran la acción de tutela respecto de las
tribunal que, mediante proveído de 3 de julio de 2024, dispuso escindir el libelo introductorio y remitir el asunto a las salas de familia y penal de la corporación, para que conocieran la acción de tutela respecto de las autoridades que correspondían a esa especialidad, según lo dispone el Decreto 333 de 2021. Luego en este asunto corresponde resolver la acción de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Con esas precisiones, la demandante consideró que todas las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y, como efectivo restablecimiento de esa prerrogativa pidió ordenar a los despachos judiciales que dispongan la entrega inmediata del predio ubicado en la carrera 78H No. 50-45 sur, apto 201 de la ciudad de Bogotá. 2.4. Asimismo, que las accionadas “procedan al amparo de los derechos fundamentales” (Sic). 2.5. Para esos fines refirió unas presuntas irregularidades en un negocio jurídico que su progenitor realizó sobre ese bien, por unos incumplimientos contractuales por parte del comprador, los cuales impedían hacer efectivo el titulo (sic) traslaticio del dominio del inmueble. 2CUI 11001220400020240236701 Radicado interno Nro. 139076 Impugnación DIANA MARCELA RICO GAMARRA 2.6. Igualmente, explicó que la controversia llegó a los estrados judiciales de la jurisdicción civil que dictaron fallos de hace más de 10 años, en los cuales dispusieron la devolución del apartamento, sin que ello se halla cumplido ante las vías de hecho ejercidas por las personas que habitan el lugar.
de la jurisdicción civil que dictaron fallos de hace más de 10 años, en los cuales dispusieron la devolución del apartamento, sin que ello se halla cumplido ante las vías de hecho ejercidas por las personas que habitan el lugar. 2.7. Indicó que, el 16 de abril de 2001 su progenitor presentó denuncia penal contra persona determinada por el delito de estafa y explicó que los denunciados registraban antecedes judiciales, según la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial. 2.8. Finalmente, que al no lograr tener solución y ante las irregularidades de los abogados que actuaron en esos trámites, puso esa situación en conocimiento de la otrora sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de tutela aprobada el 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto, «la actora pretende la entrega del predio ubicado en
la carrera 78H No. 50-45 sur, apto 201 de la ciudad de Bogotá, según lo ordenaron los jueces de las jurisdicciones civil y de familia. En ese sentido, la responsabilidad de materializar lo dispuesto en las providencias judiciales, es de los jueces de ejecución de sentencias de las jurisdicciones de familia y civil, sin que ninguna asista a la titular de la acción penal.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
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DIANA MARCELA RICO GAMARRA
4. DIANA MARCELA RICO GAMARRA, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó se conceda «el amparo de los derechos fundamentales violados», sin exponer argumentos adicionales a los citados en la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De acuerdo con la documentación 2 que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. De acuerdo con la documentación 2 que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 Fallo constitucional aprobado el 15 de julio de 2024, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá. 4CUI 11001220400020240236701 Radicado interno Nro. 139076 Impugnación DIANA MARCELA RICO GAMARRA 7.1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en auto del 17 de octubre del 2008, libró mandamiento de pago a favor de Edgar Andrés, DIANA MARCELA, Diego Alejandro y Oscar Daniel Rico Gamarra representados por su progenitora Nancy Gamarra Ríos en contra del señor Edgar Rico Poveda y, ordenó el embargo, entre otras medidas cautelares, el inmueble que se reclama en la acción de tutela. 7.2. Mediante oficio No. 2129 del 11 de noviembre del 2008, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá informó del embargo a la autoridad competente de los derechos de propiedad respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S40293530. Medida que se encuentra inscrita en el certificado de libertad y tradición del citado bien. 7.3. El 10 de febrero del 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, avocó conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos No. 2008-0833 proveniente del Juzgado Décimo de la misma especialidad y
7.3. El 10 de febrero del 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, avocó conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos No. 2008-0833 proveniente del Juzgado Décimo de la misma especialidad y ciudad y, el 9 de mayo de la misma anualidad, el apoderado judicial de la señora Nancy Gamarra Ríos solicitó entre otras cosas, que se ordenara la diligencia de secuestro del inmueble. 7.4. El 1° de septiembre del 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá, ordenó el secuestro del bien inmueble 50S-40293530 y comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión. 7.5. Se encuentra en trámite la entrega material del inmueble.
8. Ahora, la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, al ejercer el derecho de defensa y contradicción explicó que buscó «el expediente con Radicado 550343 de la extinta Fiscalía 142 perteneciente a la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio. Dentro del
5CUI 11001220400020240236701 Radicado interno Nro. 139076 Impugnación DIANA MARCELA RICO GAMARRA mismo, se evidencia que el expediente tiene Resolución Inhibitoria, de conformidad con los lineamientos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, expedida por la Fiscal 142 Delegada, de la época.»
9. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo
conformidad con los lineamientos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, expedida por la Fiscal 142 Delegada, de la época.»
9. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de la accionante consistente en que se ordene
la entrega del predio ubicado en la carrera 78H No. 50-45 sur, apto 201 de la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de las jurisdicciones civil y de familia, no corresponde a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, sino a los jueces de ejecución de sentencias dichas jurisdicciones, el cual, como se evidenció se encuentra en trámite por parte del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
10. Bajo ese panorama, considera la Sala que la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante DIANA MARCELA RICO GAMARRA y, por el contrario, al no ser la competente para ordenar el cumplimiento de lo ordenado por los jueces de las jurisdicciones civil y familia, no puede
disponer sobre la entrega o no del inmueble ubicado en la carrera 78H No. 50-45 sur, apto 201 de la ciudad de Bogotá.
11. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de DIANA MARCELA RICO GAMARRA, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración.
predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de DIANA MARCELA RICO GAMARRA, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración. 6CUI 11001220400020240236701 Radicado interno Nro. 139076 Impugnación DIANA MARCELA RICO GAMARRA «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.
12. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
3 CC T-130/2014. 7CUI 11001220400020240236701 Radicado interno Nro. 139076 Impugnación
DIANA MARCELA RICO GAMARRA
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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