CSJ - STP10180-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10180-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10180-2022 Radicación n°. 125488 Aprobado según acta n° 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO , contra la sentencia de tutela del 22 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Mario Nicolás Cadavid Botero, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal
Superior de Medellín.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05001220400020220076501
Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 2 “Acude al presente mecanismo constitucional el señor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Señala que debido a una citación que le formuló un juzgado de control de garantías de Medellín para la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 24 de junio de 2022, solicitó a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que le entregara copias de todo lo actuado durante
audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 24 de junio de 2022, solicitó a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que le entregara copias de todo lo actuado durante la fase de indagación dentro de la carpeta identificada con CUI 050016099168201900006 y NI: 253406. Advera que el 28 de junio de 2022 se le informó que la petición sería zanjada por el doctor Mario Nicolás Cadavid Botero como fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y titular de la pretensión punitiva, luego del 1 de agosto de 2022, data en la que se reincorpora a las labores. Refiere que esa respuesta riñe con la lógica jurídica y se constituye en una flagrante vulneración del principio de igualdad de armas, en tanto le impide defenderse de manera adecuada en las audiencias que están próximas a efectuarse, así como para dirigir su teoría defensiva. Igualmente indica que la postura asumida en este caso contraviene la directriz asumida por dicha unidad de fiscalías, en tanto, que anteriormente, la doctora Patricia Hernández Zambrano como de igual manera fiscal delegadaCUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 3 ante Tribunal Superior de Medellín, le facilitó la denuncia de un proceso que adelanta en su contra. Igualmente indica que la postura asumida en este caso contraviene la directriz asumida por dicha unidad de
ante Tribunal Superior de Medellín, le facilitó la denuncia de un proceso que adelanta en su contra. Igualmente indica que la postura asumida en este caso contraviene la directriz asumida por dicha unidad de fiscalías, en tanto, que anteriormente, la doctora Patricia Hernández Zambrano como de igual manera fiscal delegada ante Tribunal Superior de Medellín, le facilitó la denuncia de un proceso que adelanta en su contra.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia constitucional de 22 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al advertir que el 28 de junio de 2022, el señor Alejandro Cardona Guzmán asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, le informó al petente que su solicitud sería atendida el 1° de agosto de 2022, toda vez que el titular del despacho y de la acción punitiva, se encontraba de permiso el cual empalmaría con el disfrute del período vacacional, y, no se había designado a alguna persona que lo reemplazara.
Agregó que, no se están vulnerando las prerrogativas iusfundamentales aducidas por el accionante, toda vez que en modo alguno se le ha negado el acceso a la denuncia y a los elementos materiales probatorios que conforman la carpeta identificada con CUI. 050016099168201900006, antes bien, quedó en evidencia que dicha decisión seríaCUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 4
antes bien, quedó en evidencia que dicha decisión seríaCUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 4 adoptada por el doctor Mario Nicolás Cadavid Botero como titular de la acción punitiva, una vez se reincorporara a su cargo, máxime cuando la misma no puede ser asumida por su asistente, la doctora Patricia Hernández Zambrano o el Director Seccional de Fiscalías de Medellín. Destacó que, advertía que si bien el derecho a la defensa no tenía un límite temporal, en la medida que ejercerse desde el momento en que el indiciado tiene conocimiento de una investigación en su contra, ello no conlleva al descubrimiento de los elementos materiales probatorios que se han recaudado por parte del ente acusador, pues según lo dispuesto en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, la indagación es de carácter reservada y el descubrimiento de la evidencia por parte de la Fiscalía, en virtud del artículo, solo se hace en la audiencia de acusación, reserva que valga la pena aclarar, no cobija a la denuncia o noticia criminal.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y sostuvo que no se configuró un hecho superado, por cuanto, si bien le informaron que el Fiscal titular le daría respuesta, “no tengo nada hoy”.
Por lo anterior, solicita se requiera a Mario Nicolás Cadavid Botero, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal superior de Medellín, para que “se me dé, acceso a toda la
respuesta, “no tengo nada hoy”. Por lo anterior, solicita se requiera a Mario Nicolás Cadavid Botero, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal superior de Medellín, para que “se me dé, acceso a toda la documentación probatoria existente en mi contra. Que se hanCUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 5 acumulado hasta la fecha. Me comprometo a la reserva del sumario.”
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán
eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en elCUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 6 procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”
7. Ahora, se tiene que FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso, debido a que el 24 de junio de 2022, solicitó a Mario Nicolás Cadavid Botero, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Medellín “se autorice la expedición de copias de lo actuado a mi costa, muy especialmente de la denuncia en mi contra y plan metodológico, me comprometo a la reserva del sumario.”
8. Frente al particular, informó el Asistente Fiscal Alejandro Cardona guzmán que mediante oficio del 28 de junio de 2022 comunicó al actor que: “En atención a su derecho de petición allegado a esta
Alejandro Cardona guzmán que mediante oficio del 28 de junio de 2022 comunicó al actor que: “En atención a su derecho de petición allegado a esta dependencia judicial el 24 de junio pasado, respetuosamente le informo que el Dr. Mario Nicolás Cadavid Botero actualmente se encuentra en permiso autorizado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, el cual, una vez finalizado, comenzará a disfrutar de su periodo vacacional, reintegrándose nuevamente a sus labores el 1º de agosto de 2022. Dado que sería únicamente el Dr. Cadavid Botero, como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien puede decidir respecto aCUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 7 la solicitud por usted elevada, toda vez que es quien ostenta la pretensión punitiva en el presente caso y a la fecha no se ha designado a otro delegado en su reemplazo, le solicito comedidamente espere hasta su retorno y logre resolver sobre el asunto.”
9. Ahora, mediante correos electrónicos del 1° y 2 de agosto de 2022, Mario Nicolás Cadavid Botero, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Medellín allegó oficio en el que informa que envió comunicaciones a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO las que fueron notificadas al correo electrónico freddyleon@hotmail.com en las que le
indicó, respectivamente:
en el que informa que envió comunicaciones a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO las que fueron notificadas al correo electrónico freddyleon@hotmail.com en las que le indicó, respectivamente: “Atendiendo lo requerido por usted a través de derecho de petición fechado junio 24 de 2022, le informo que la indagación radicada con el N° 050016099168201900006 se inició a raíz de una compulsación de copias ordenada por el suscrito delegado dentro de la investigación N° 050456100498201400430, ello, en atención a las declaraciones rendidas por Oliverio Josué García Díaz y Elizabeth Cossio Carabalí, las cuales se adjuntan. Ahora, en cuanto a la información adicional que usted requiere, esto es, se le aporte copia de toda la documentación probatoria existente en su contra, se observa que no es posible acceder dicha solicitud toda vez que son elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida cuyo descubrimiento formal opera en sede de escrito de acusación y materialmente en la correspondiente audiencia.”CUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 8 “En consideración a su derecho de petición SE ACLARA que en su contra no existe denuncia alguna, se itera, la investigación tuvo su génesis con ocasión a una compulsación de copias dispuesta por el suscrito fiscal, la
en su contra no existe denuncia alguna, se itera, la investigación tuvo su génesis con ocasión a una compulsación de copias dispuesta por el suscrito fiscal, la cual fuera concebida al serle recepcionadas declaraciones a los ciudadanos OLIVERIO JOSUÉ GARCÍA DÍAZ y ELIZABETH COSSIO CARABALÍ dentro de la investigación identificada con el SPOA 050456100498201400430. Así las cosas, reitero, no obra en las diligencias denuncia concreta que pueda ser entregada, pues en el ejercicio de la acción penal la misma es procedente cuanto ésta se inicia de oficio, ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Penal.”
10. Lo anterior permite advertir que el despacho fiscal accionado contestó al peticionario que: i) no existe denuncia alguna en su contra y que, como la investigación inició con fundamento en las declaraciones que rindieron los ciudadanos Oliverio Josué García Díaz y Elizabeth Cossio Carabalí le remitía las mismas y, ii) que en la audiencia de acusación donde se inicia el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación, le descubrirá los elementos materiales con los que cuenta.
11. En relación con esta temática, concretamente sobre la procedencia del amparo constitucional luego de emitirse respuesta negativa a la solicitud con invocación de su carácter reservado, la Corte Constitucional ha señalado:CUI 05001220400020220076501
Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo
carácter reservado, la Corte Constitucional ha señalado:CUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 9 “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental. (CC T-466/2010).
12. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de FREDDY LEONARDO GÓMEZ HARAMILLO ha cesado, pues si bien, inicialmente el asistente del despacho accionando le indicó que el 1° de agosto de 2022, cuando se reintegrara el fiscal encargado se
HARAMILLO ha cesado, pues si bien, inicialmente el asistente del despacho accionando le indicó que el 1° de agosto de 2022, cuando se reintegrara el fiscal encargado se atendería en un sentido u otro su petición, ya se satisfizo l, pues se emitió respuesta de fondo. Al punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que:CUI 05001220400020220076501 Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 10 “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de
posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1”.
13. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante fue atendida durante este trámite constitucional, toda vez que la petición de documentos, fue contestada por la Fiscalía accionada en la medida que le indicó que no existía denuncia alguna en su contra porque 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 05001220400020220076501
Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 11 la investigación inició con fundamento en las declaraciones que rindieron los ciudadanos Oliverio Josué García Díaz y Elizabeth Cossio Carabalí las cuales le remitió, y le informó que en la audiencia de acusación realizaría el descubrimiento de los elementos con los que cuenta.
14. Por consiguiente, sí se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 CC T-200 de 2013.CUI 05001220400020220076501
Radicación tutela N°. 125488 Impugnación de Tutela Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 12
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria