CSJ - STP10180-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10180-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10180-2025 Radicación N° 146334 Acta No.155
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Hubeimar León Viveros , a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, trámite que se hace extensivo al Juzgado Doce Laboral d el Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital,
1 Cabe aclarar que en este caso se vinculó como accionada a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que las Salas de Descongestión, el 5 de junio de esta anualidad, culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996)CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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seguridad social, vida digna y los que denominó «condición más beneficiosa», «favorabilidad», y «la supremacía de la Constitución».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105012202300211.
LA DEMANDA
beneficiosa», «favorabilidad», y «la supremacía de la Constitución».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105012202300211.
LA DEMANDA
1. Conforme con lo indicado en el libelo tutelar y los elementos de convicción aportados, se tiene conocimiento que, por medio de «dictamen médico » número 257131, Hubeimar León Viveros fue diagnosticó con pérdida de capacidad laboral de 72.62%, con fecha de estructuración el 7 de julio de 2018 2, a raíz una patología de origen común denominada «Deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora + Disartria Leve».
2. Indicó el promotor que, pese a «esta estructuración, el señor León Viveros continuó vinculado laboralmente, amparado por incapacidades médicas, y durante ese tiempo se efectuaron cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones en virtud de una relación laboral vigente».
3. Refirió que, el 21 de diciembre de 2021, León Viveros solicitó a Protección S.A. la concesión de la pensión de invalidez, pedimento negado «mediante oficio del 18/1/2022 por no cumplir el requisito de las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración, pues mi poderdante contaba con 42 semanas cotizadas».
2 Fecha en la que sufrió un accidente de tránsito en moto.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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2 Fecha en la que sufrió un accidente de tránsito en moto.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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4. En virtud de lo anterior, Hubeimar León Viveros promovió proceso laboral , en contra del fondo privado de pensiones y cesantías , a fin de obtener el reconocimiento previamente reclamado, asunto en el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito Laboral de Cali, mediante sentencia de
26 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor HUBEIMAR LEÓN VIVEROS, pensión de invalidez de origen común a partir del 28 de octubre de 2021 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, en cuantía equivalente a l salario mínimo de cada año, a razón de 13 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2023 es de $25.096.431. SE ADVIERTE que esta prestación es incompatible con auxilios de incapacidad, por tanto, no podrá generarse doble pago.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor HUBEIMAR LEÓN VIVEROS, indexación sobre todas las mesadas pensionales adeudadas teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una y hasta que quede ejecutoriada esta decisión, a partir de esa fecha, deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta que se haga efectivo el pago.
causación de cada una y hasta que quede ejecutoriada esta decisión, a partir de esa fecha, deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Tásense por secretaría del Despacho, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de este proveído a cargo de PROTECCIÓN y a favor del demandante.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el se ñor
HUBEIMAR LEÓN VIVEROS.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliado el demandante.
En caso de que existan periodos en que se pagó incapacidad estos también deberán descontarse.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 27 de junio de 2024, modificó el numeral segundo del fallo «solo para actualizar el retroactivo que deberá pagar PROTECCIÓN S.A entre el 28 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2024 por valor de $38.696.430» y confirmó los demás apartados de la decisión primer grado al desatar la alzada interpuesta por
PROTECCIÓN S.A entre el 28 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2024 por valor de $38.696.430» y confirmó los demás apartados de la decisión primer grado al desatar la alzada interpuesta por Protección S.A.
6. La referida providencia fue objeto del recurso de casación que dirimió la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adiada de 1 º de abril de 2025. En ella, se resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocar la emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad , para en su lugar, absolver a Protección S.A. de las pretensiones invocadas en su contra.
7. Hubeimar León Viveros , a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna y los que denominó «condición más beneficiosa», «favorabilidad» y «la supremacía de la Constitución».
7.1. Ello por cuanto, aseveró que la Sala accionada , creó «una sub regla en la tesis de la capacidad laboral residual tendiente a validar solo las cotizaciones de los ciudadanos que puedan ir a laboral y ejerzan una fuerza de trabajo hasta que su enfermedad no les permita continuar, y el de los que se encuentren incapacitados y porCUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
les permita continuar, y el de los que se encuentren incapacitados y porCUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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tanto no tener en cuenta esas cotizaciones», lo que se traduce en la inobservancia de lo establecido en el artículo 13 superior dado a que el demandante es un sujeto «de especial protección constitucional».
7.2. Sostuvo que la Corte Constitucional y la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación «han considerado que es plausible la contabilización de las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, por una razón muy elemental, amparar a los sujetos desiguales», razón por la cual la concesión del beneficio pensi onal resulta ajustado al ordenamiento jurídico.
8. Conforme lo anterior, solicitó, además del amparo de los derechos demandados, dejar sin efecto la providencia SL1018-2025 de 1º de abril de 2025 y, en su lugar, «confirmar ambas instancias».
RESPUESTAS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que en sentencia de 27 de junio de 2024, modificó el numeral segundo «de la Sentencia No. 215 del 23 de septiembre de 2023 (sic), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, solo para actualizar el retroactivo que debe pagar PROTECCIÓN S.A entre el 28 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2024 por valor de $38.696.430 », y confirmó la determinación en todo lo demás.CUI 11001020400020250138300
pagar PROTECCIÓN S.A entre el 28 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2024 por valor de $38.696.430 », y confirmó la determinación en todo lo demás.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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Asimismo, enunció que la determinación adoptada en esa instancia tuvo fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, «en algunos casos, ha estimado que la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posible, excepcionalmente, considerar otros momentos a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas».
Finalmente, afirmó que e l Tribunal demand ado no desplegó alguna conducta atentatoria contra las garantías fundamentales de León Viveros, a la vez, remitió copia de las actuaciones desplegadas en esa instancia.
2. La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que no transgredió los derechos invocados por el demandante. Allegó copia del expediente 202300211.
3. El representante judicial de Protección S.A. alegó que el accionante no cumplió «con los requisitos exigidos para que le sea aplicable la figura de capacidad laboral residual. En consecuencia, no le sería posible acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no acredita el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral».
CONSIDERACIONES
acredita el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la CorteCUI 11001020400020250138300
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Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con m iras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de la Hubeimar León Viveros al proferir la sentencia SL1018determinar si la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de la Hubeimar León Viveros al proferir la sentencia SL10182025 el 1º de abril de 2025, que resolvió casar la emitida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia, revocó la condena impuesta el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad , y absolvió a Protección S.A. de las pretensiones.CUI 11001020400020250138300
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamen te han sido fijados,
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamen te han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: gen éricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de def ensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, f áctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurr ió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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pueda revisarse la actua ción de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autori dad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Toda vez que lo cuestionada es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior.
5.1. No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional ya que se trata de analizar si la Sala demandada comprometió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia.
Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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De otra parte, también se encuentra satisfecho el de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del 1º de abril de 2025 y, la demanda de tutela se presentó el 11 de junio posterior3, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y;
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
5.2. No obstante, de cara a las causales específicas de procedibilidad, no se verifica la existencia de algún defecto que dé lugar al amparo anhelado y, con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvi ó de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
3 La acción tuitiva fue asignada al despacho ponente mediante acta de repart o de 12 de junio de esta calenda, y se admitió en auto de 19 del mismo mes y año, luego de verificarse la subsanación de la demanda.CUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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En efecto, la autoridad accionada centró su estudio en definir si el ad quem se equivocó al concluir que resultaba factible validar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de León Viveros los cuales «se efectuaron por parte del empleador en
definir si el ad quem se equivocó al concluir que resultaba factible validar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de León Viveros los cuales «se efectuaron por parte del empleador en virtud de las incapacidades temporales que se generaron a nombre del afiliado, a efectos de definir el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, ello de cara a la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual».
Para desatar esa inquietud, desarrolló los presupuestos que permiten la contabilización de las semanas exigidas bajo el concepto de capacidad laboral residual, por un término diferente al exigido por el legislador, así:
Conforme a lo expresado, la regla general a tener en cuenta para definir la procedencia de la pensión de invalidez, es la fecha de estructuración cuando ese estado «proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata» (CSJ SL674 -2024); no obstante, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa o cuando «por otro tipo de dolencias incluso un accidente, están en condiciones aptas para prestar servicios, hasta cuando por las secuelas que de aquella o aquel, se producen, ya no lo pueden hacer» (CSJ SL3852 -2022), es dable, por excepción, contabilizar las semanas sufragadas teniendo en cuenta: la emisión del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que sufren este tipo de padecimientos.
En todo caso, itérese, que esas cotizaciones ulteriores deben
pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que sufren este tipo de padecimientos.
En todo caso, itérese, que esas cotizaciones ulteriores deben corresponder o tener como causa eficiente que el afiliado mantenga su capacidad laboral o fuerza de trabajo, y por consiguiente realice aportes como empleado activo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte o pensión.
De este modo, el operador judicial debe determinar, si el padecimiento surgió por una enfermed ad congénita, crónica, degenerativa o por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico o accidente; si efectuó aportes con posterioridad aCUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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la estructuración; y si esas cotizaciones son fruto de una verdadera capacidad laboral residual (CSJ SL2830-2021).
Luego, al descender al caso concreto, concluyó que el Tribunal Superior de Cali erró al estimar que resultaba viable contabilizar las 50 semanas a posteriori de la fecha en la que se dictó el dictamen de incapacidad laboral, toda vez que, resultaba imprescindible que el solicitante acreditara que conservó una capacidad laboral residual para continuar desarrollando una actividad productiva, lo que en el caso no ocurrió, pues, de acuerdo con lo indicado en la demanda «a partir del 7 de julio d e 2018 cuando sufrió el accidente, quedó incapacitado para realizar cualquier labor, por tanto, la colegiatura al no tener en cuenta esta situación también cometió el yerro probatorio
partir del 7 de julio d e 2018 cuando sufrió el accidente, quedó incapacitado para realizar cualquier labor, por tanto, la colegiatura al no tener en cuenta esta situación también cometió el yerro probatorio endilgado; de allí que, las cotizaciones efectuadas con posterioridad, a juicio de la Corte, en el caso en particular, no fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral».
Para sustentar lo anterior, trajo a colación el dictamen médico 257131 en los siguientes términos:
En efecto, en dicha calificación del 7 de julio de 2018, se describe que el demandante es un «paciente sin antecedentes previos», que sufrió un accidente de tránsito en moto y fue trasladado a UCI para atención primaria en mal estado general, y se efectuó protocolo de trauma. Se indica que el egreso fue el 10 septiembre de 2018; que luego es valorado por oftalmología y psiquiatría; que el 13 de febrero de 2019 se le practicó cierre de traqueostomía; el 7 de junio siguiente se emitió concepto desfavorable de rehabilitación integral; y también se dice el 28 de igual mes y año, que no es viable el reintegro laboral.
Luego de diferentes valoraciones se destaca que el 8 de septiembre de 2021, se plasmó que el concepto de rehabilitación era desfavorable; y que e l paciente ha estado en manejo multidisciplinario por neurocirugía, medicina interna, psiquiatría y cirugía general. Finalmente se concluye que la PCL es equivalente al 72,62% y la estructuración fue del 7 de julio de 2018, día delCUI 11001020400020250138300
cirugía general. Finalmente se concluye que la PCL es equivalente al 72,62% y la estructuración fue del 7 de julio de 2018, día delCUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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accidente que le ocasionó unas secuelas que persisten a la fecha; diagnostico en el cual se incluyeron como deficiencias las siguientes: deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivos y de la función integradora + disartria leve; eventración abdominal; hemipar esia miembro superior derecho; hemiparesia miembro inferior derecho; diplopía en zonas altas de la mirada; y deficiencia global del sistema visual.
Acto seguido, comprobó la prosperidad de los cargos y, señaló que, «si bien se constatan cotizaciones posteriores a la estructuración del estado de invalidez, ellas se hicieron por razón de que se mantuvo vigente la relación subordinada, y el empleador ten ía la obligación de realizarlas según lo previsto en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, mas no porque realmente el accionante hubiera estado prestando sus servicios de forma efectiva, es decir, la razón de ser de esos aportes no tuvieron como ca usa eficiente la existencia de una verdadera capacidad laboral residual».
A la vez, frente al diagnóstico aportado indicó:
Incluso, lo que aflora de la situación del demandante, es que las enfermedades que padece están relacionadas con el accidente de tránsito y fue ese hecho el que le generó de manera súbita o inmediata la pérdida de capacidad laboral.
enfermedades que padece están relacionadas con el accidente de tránsito y fue ese hecho el que le generó de manera súbita o inmediata la pérdida de capacidad laboral.
Obsérvese que las deficiencias tenidas en cuenta para definir la PCL fueron: deficiencia neurológica debido a «alteraciones mentales, cognitivos y de la función integradora + disartria leve»; eventración abdominal; hemiparesia miembro superior derecho; hemiparesia miembro inferior derecho; diplopía en zonas altas de la mirada; y deficiencia global del sistema visual. Y al analizar el dictamen, se advierte , contrario a lo definido por el a quo, que todos esos quebrantos tienen relación con el accidente en mención, al margen que, lógicamente, por ser secuelas, se diagnosticaron con posterioridad a ese infortunio, mas no que las mismas se manifestaran o surgieran en forma tardía o tiempo después de la ocurrencia del siniestro.
Es más, la deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivos y de la función integradora + disartria leve, que se enmarca en el capítulo XII del Manual Único para la C alificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, corresponde a «deficiencias por Alteraciones del Sistema Nervioso Central y Periférico», y en la descripción de la historia clínica queCUI 11001020400020250138300 N.I. 146334 Tutela primera instancia A/Hubeimar León Viveros
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se hace en el dictamen expedido por Suramericana, aparece, entre otras anotaciones en el área de neurocirugía, que es un «paciente
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se hace en el dictamen expedido por Suramericana, aparece, entre otras anotaciones en el área de neurocirugía, que es un «paciente con antecedente de politraumatismo por accidente de tránsito en 2018[…] TCE severo/contusiones cerebrales […] secuelas cognitiva/comportamental» (f.o 19 y 20). También figura que e se accidente genera secuelas inmediatas de tipo «cognitiva/ comportamental» (f.o 48 y 49); y en una valoración posterior del 17 de junio de 2022 por psiquiatría se indicó «secuela de trauamtism(sic) trauma encefálico deteriodo (sic) cognitivo» (f.o 63).
Y en la valoración por medicina laboral del 8 de septiembre de 2021, se había expresado que «nuevamente» el concepto de rehabilitación «era desfavorable» por secuelas a nivel cognitivo (f.o 21), siendo pertinente indicar que desde el 29 de mayo de 2019 ya existía un concepto no favorable, derivado, precisamente del «TCE secundario a accidente de tránsito» (f.o 19).
Incluso, en el acápite de diagnósticos a que se refiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se relaciona la existencia de «trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física», la cual en la clasificación internacional de enfermedades (CIE -10) corresponde al código F069, que ratifica que esa deficiencia tiene por causalidad directa una situación física, como lo es la lesión, al punto que a
cerebral y a enfermedad física», la cual en la clasificación internacional de enfermedades (CIE -10) corresponde al código F069, que ratifica que esa deficiencia tiene por causalidad directa una situación física, como lo es la lesión, al punto que a continuación, en ese mismo acápite, se relaciona «secuelas de traumatismo intracraneal», código T905.
En lo atinente a la hemiparesia miembro superior derecho y la hemiparesia miembro inferior derecho, expresa mente se indicó que son secuelas de trauma craneoencefálico severo. Adicionalmente, se plasmó en la valoración por fisiatría del 7 de octubre de 2019, que tiene «secuelas por TCE severo en 2018» (f.o 20).
Finalmente, la diplopía en zonas altas de la mira da y deficiencia global del sistema visual, que fueron valoradas según el capítulo XI del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional; tienen su origen en un control por diplopía que se hizo el 25 de octubre de 2018, el cual se generó luego de un trauma craneoencefálico severo «por accidente de tránsito en moto» (f.o 19).
No sobra acotar que después de esa calificación, el accionante siguió en consultas médicas, en las que se dejó plasmado que el antecedente era un trauma craneoencefálico severo por accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio de 2018, con fractura de base de cráneo y secuela de hemiplejía y deterioro cognitivo, además de esquizofrenia (f.o 73). Documento en el cual se especificó que
de trán
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