CSJ - STP10182-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10182-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10182-2022 Radicación nº 125507 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar , contra el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2022 1, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por medio del cual lo exhortó a notificarle al accionante YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO las decisiones proferidas el 5 de julio de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de julio de 2022.CUI 20001220400320220051601 Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela
YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO
2
2. La presente demanda de tutela se dirigió contra el citado juzgado, y se vincularon como terceros con interés las siguientes autoridades: la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar «Cesar».
Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar «Cesar».
II. HECHOS
3. Indicó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a instancia del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
4. Afirmó que el 31 de mayo de 2022 le solicitó al mencionado despacho el estudio y trámite de: redención de pena por el periodo comprendido entre abril de 2020 a mayo de 2022; permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; la concesión de prisión domiciliaria; y la libertad condicional, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.
5. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenarle al Juzgado demandado resolver su petición.CUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela
YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO
3 Por otro lado, mencionó que ha descontado más del 70% de la pena y por lo tanto es merecedor de los aludidos beneficios y subrogados penales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar evidenció que la situación que causó la presente demanda quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado
y subrogados penales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar evidenció que la situación que causó la presente demanda quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien durante el trámite de esta acción, atendió parcialmente el requerimiento formulado por el actor en lo que respecta a la redención de pena; y, afrente a aquéllos aspectos que no le fue posible solventar por falta de elementos materiales de prueba 2, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para que los allegara (cartilla biográfica y certificados de conducta).
7. No obstante lo anterior, como aún quedaba pendiente el estudio de procedencia de algunos subrogados , estimó pertinente exhortar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para que, si aún no lo hubiese hecho, remitiera la documentación requerida por el juzgado de ejecución de penas.
8. En la mencionada decisión resolvió: 2 Permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; prisión domiciliaria; y libertad condicional.CUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 4 « 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor YEISON ALEXANDER CRUZ
Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 4 « 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se ha dejado expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Se EXHORTA al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que si aún no lo ha hecho, en el plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique las providencias emitidas el 05 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al señor YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO. Así mismo, se le insta para que, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, remita la documentación requerida por el Despacho accionado, con el fin de que éste resuelva sobre las peticiones elevadas por el señor accionante en relación con el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, la prisión domiciliaria y la libertad condicional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el exhorto, el Director del aludido Establecimiento Penitenciario formuló recurso de impugnación.CUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela
Establecimiento Penitenciario formuló recurso de impugnación.CUI 20001220400320220051601 Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela
YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO
5 Sostuvo que no era posible cumplir lo ordenado en el término de 24 horas, por cuanto la recolección de algunos de esos documentos demandaba más tiempo (certificado del consejo de disciplina, certificado de antecedentes penales, y arraigo familiar y social, entre otros).
10. Por otro lado, adujo que la entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales de CRUZ GUERRERO y que, si bien le solicitaron el envío de determinada documentación, el demandante tampoco tendría derecho a los beneficios reclamados toda vez que: i) se encuentra en fase de mediana seguridad, lo cual es incompatible con el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del Establecimiento Carcelario, sin vigilancia, que reclama; y ii) fue condenado por delitos que se encuentran expresamente excluido de la procedencia subrogados penales «concierto para delinquir agravado, extorsión agravada; y lavado de activos».
11. En consecuencia, solicitó revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 20001220400320220051601 Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 6 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico
confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y el hecho superado, para posteriormente se referirse al caso en concreto y a los aspectos que fueron materia de impugnación.
16. Del derecho de postulación.CUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 7 16.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 16.2 En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar
invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
17. Entiéndase, entonces, que la solicitud de redención de pena y concesión de subrogados penales enviada por el demandante al juez de ejecución de penas no constituye unCUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 8 derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.
18. Del hecho superado. 18.1 Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de
predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.
18. Del hecho superado. 18.1 Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 18.2 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela
YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO
9
19. Análisis del caso en concreto.
En primer lugar, se precisa que la Sala no comparte los fundamentos jurídicos en que se sustentó la decisión de primera instancia, pues al no haberse resuelto la procedencia de subrogados y beneficios penales reclamados por el actor en el escrito de 31 de mayo de 2022 por falta de elementos materiales probatorios, mal podría considerarse superado el hecho que motivó la tutela. No obstante lo anterior, no resulta necesario ahondar en este aspecto toda vez que la tutela tampoco estaba llamada a prosperar por lo siguiente: i) El tiempo transcurrido entre la radicación del escrito (31 de mayo de 2022) y la emisión del respectivo auto que lo resolvió parcialmente (5 de julio de 2022) no se ofrece desproporcionado, caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del actor. ii) La autoridad judicial demandada demostró un accionar diligente y requirió al Centro Carcelario el envío de la documentación pertinente a efectos de resolver en el menor tiempo posible esas pretensiones del demandante. iii) Finalmente, y no por ello menos importante, se observa
que tal asunto no fue materia de impugnación, de manera queCUI 20001220400320220051601 Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 10 lo procedente será confirmar la decisión impugnada, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
19. En lo que respecta al exhorto contemplado en el numeral segundo del aludido fallo, pronto advierte este juez de tutela su confirmación. 19.1 El exhorto es una figura jurídica que, según ha expresado la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial.
Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente4. 19.2 Para la Sala no son jurídicamente admisibles los argumentos propuestos por el recurrente para oponerse a la decisión de primera instancia, pues si bien no se desconoce que la procedencia de subrogados y beneficios penales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos que exige la norma (artículo 38G5 y 64 6 del Código Penal, Ley 599 de 2000), su estudio y concesión está reservado, por principio, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la ejecución de la sentencia; de manera que lo pertinente en ese caso no era alegar, por vía de impugnación, su improcedencia, sino disponer el envío de la documentación requerida al Juzgado 3° de Ejecución de Penas
que lo pertinente en ese caso no era alegar, por vía de impugnación, su improcedencia, sino disponer el envío de la documentación requerida al Juzgado 3° de Ejecución de Penas 4 CC A-560/2016.5 Adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el art. 4 de la Ley 2014 de 2019.6 Modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2004.CUI 20001220400320220051601 Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 11 y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, de conformidad con su competencia, procediera a pronunciarse sobre lo solicitado por CRUZ GUERRERO. 19.3 Finalmente, la decisión del A-quo de exhortar a la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en los términos indicados, estuvo determinada por la necesaria intervención de esa entidad en la recolección y envío de la documentación requerida, más no porque hubiese advertido una flagrante vulneración a derechos fundamentales de su parte.
20. Bajo ese contexto, como no se tiene certeza que el Centro Carcelario hubiese remitido tales elementos de juicio, o que la autoridad judicial demandada se haya pronunciado sobre la procedencia de los subrogados y beneficios penales reclamados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
reclamados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículoCUI 20001220400320220051601
Radicación tutela n°. 125507 Impugnación de Tutela
YEISON ALEXANDER CRUZ GUERRERO 12 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria