CSJ - STP10183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10183-2022 Radicación n°. 125532 Aprobado según acta n° 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de agosto de 2022.CUI 19001220400020220024301
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II. HECHOS
2. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito
(Huila) condenó a JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN a la pena principal de 6 años de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». - La vigilancia de la sanción correspondió inicialmente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad judicial que, mediante proveído de 18 de
fuego, accesorios, partes o municiones». - La vigilancia de la sanción correspondió inicialmente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad judicial que, mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.
3. El 30 de octubre de 2021 fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional por fuera de su lugar de residencia, lo que motivó su captura por el presunto delito de «fuga de presos».
4. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que adelantó el trámite incidental de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y, tras concluir que el sentenciado incumplió de manera injustificada su obligación de permanecer en el domicilio, revocó la prisión domiciliaria
(auto de 27 de enero de 2022).CUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN 3 - Contra esa decisión, ÁGREDO GARZÓN presentó recurso de apelación y, con auto de 23 de junio de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila) la confirmó integralmente.
5. En criterio del demandante, los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales por
Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila) la confirmó integralmente.
5. En criterio del demandante, los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto, al interior del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria, no tuvieron en cuenta las circunstancias que lo llevaron a dejar su domicilio (reclamar los medicamentos prescritos por la EPS a su progenitor).
Por otro lado, indicó que cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la libertad condicional.
6. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 27 de enero y 23 de junio de 2022, para en su lugar, disponer por vía de tutela su libertad condicional.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo reclamado, por ausencia de defectos específicos de procedibilidad en las decisiones confutadas.
8. Estimó que las manifestaciones puestas de presente por el demandante se fundamentaron en apreciaciones meramente subjetivas y que, contrario a lo sostenido en laCUI 19001220400020220024301
Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN 4 tutela, los juzgados demandados sí valoraron los aspectos que expuso para salir de su domicilio; sin embargo, estos no fueron suficientes para justificar el incumplimiento a sus obligaciones.
9. Finalmente, adujo que el accionante no precisó la causal específica de procedibilidad en la que presuntamente fundamentaba la procedencia de la tutela, ni indicó cual era
fueron suficientes para justificar el incumplimiento a sus obligaciones.
9. Finalmente, adujo que el accionante no precisó la causal específica de procedibilidad en la que presuntamente fundamentaba la procedencia de la tutela, ni indicó cual era la vía de hecho o irregularidad en la que aparentemente incurrieron los accionados al revocar la prisión domiciliaria.
IV. IMPUGNACIÓN
10. Fue presentado por el actor, quien solicitó que se tuviera en cuenta el argumento puesto de presente en el escrito de tutela inicial.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.CUI 19001220400020220024301
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12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. E n atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seCUI 19001220400020220024301
Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN 6 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN 6 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela
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15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
17. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 27 de enero y 23 de junio de 2022 por los Juzgados 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito, respectivamente, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria. 17.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia
Conocimiento de Pitalito, respectivamente, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria. 17.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirigeCUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN 8 contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.
18. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
aportadas al proceso y el marco legal aplicable.
18. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); (ii) las comunicaciones y el proceso de notificación al condenado se remitieron a la dirección y números de contacto reportados en el expediente, al punto que tuvo la oportunidad de oponerse a la revocatoria; (iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de permanecer en su lugar de residencia y la ausencia de justificación de tal acto. 18.1 Al respecto, en el auto proferido el 27 de enero de 2022, se indicó: «(…) cuenta el despacho con acta de audiencia concretada, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra –CUI 19001220400020220024301
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9 Cauca, ante la cual se puede advertir que el encartado fue capturado el 30 de octubre de 2021 por fuera de su domicilio, razón por la cual se le imputa el delito de FUGA DE PRESOS. (…). Ahora, si bien el penado aporta pruebas del diagnóstico de degeneración de la mácula del polo posterior del ojo, derivada de la diabetes que padece su padre, no aporta prueba
(…). Ahora, si bien el penado aporta pruebas del diagnóstico de degeneración de la mácula del polo posterior del ojo, derivada de la diabetes que padece su padre, no aporta prueba siquiera sumaria sobre la razón por la que adujo, se encontraba por fuera de su domicilio, por lo que su aseveración no resulta creíble. El penado era conocedor de sus obligaciones y sin importarle las consecuencias de salid de su domicilio, abandonó el mismo, sin que el hecho de que la persona que se encarga de reclamar los medicamentos de su padre se encontraba por fuera de la ciudad, toda vez que se podía acudir a un domiciliario o pedir a la Institución Prestadora de Salud que entrega [los medicamento[s], el envío de los mismos a domicilio». 18.2 En la decisión de segunda instancia, emitida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito, también se valoraron los argumentos del accionante; sin embargo, se concluyó que no eran suficientes para justificar de manera razonada el incumplimiento a su obligación de permanecer en el domicilio o lugar de residencia. «(…) además, la explicación rendida para justificar la ausencia de su domicilio, cuenta con un respaldo que acredite dicho estado de necesidad, pues nótese que enCUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela
acredite dicho estado de necesidad, pues nótese que enCUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela JORGE LUIS ÁGREDO GARZÓN 10 ningún momento se presentó ante la autoridad o ante el Juzgado de Ejecución de Penas la referida prescripción médica que, para su padre, alegó haber salido a conseguir, sumado a la posibilidad de encomendar tal tarea a otro miembro de su familia».
19. De ese modo, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la debida valoración de los elementos de juicio aportados, en contraste con la justificación elevada por el sentenciado y la determinación finalmente adoptada.
20. En ese orden, lo resuelto al interior del proceso de ejecución de penas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. - Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la
disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.CUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela
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21. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperar.
22. Si bien el promotor del amparo adujo que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la norma para acceder a la libertad condicional, advierte esta Sala que este no es el medio idóneo para solicitarlo. - Como se trata de un subrogado penal que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que cumplen ciertos requisitos, su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta al interior del establecimiento carcelario, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta que efectuó el juez de conocimiento en la sentencia, aspectos todos reservados al juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 19001220400020220024301 Radicación tutela n°. 125532 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria