🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10184-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10184-2022 Radicación nº 125596 Aprobado según acta n° 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA DEISE GALINDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 20221, mediante cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación

MARÍA DEISE GALINDO

2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario.

II. HECHOS

3. Da cuenta la actuación que MARÍA DEISE GALINDO formuló demanda ordinaria laboral contra Fernando Vargas Jiménez y Elsa Acosta de Vargas, quien falleció en el curso del proceso, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones y acreencias derivadas del vínculo.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante

trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones y acreencias derivadas del vínculo.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, accedió a sus pretensiones y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales solicitadas.

5. Fernando Vargas Jiménez presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, con decisión de 31 de enero de 2022, la revocó integralmente. Contra esta determinación, MARÍA DEISE GALINDO formuló recurso extraordinario de casación.

6. En criterio de la accionante, el Tribunal desconoció sus garantías fundamentales e incurrió en una vía de hecho, por cuanto no aplicó en debida forma el principio deCUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 3 consonancia y desconoció los elementos probatorios que evidenciaban la existencia del contrato de trabajo.

7. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones reclamadas en el proceso laboral.

III. FALLO IMPUGNADO

8. Mediante fallo de 19 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar

reclamadas en el proceso laboral.

III. FALLO IMPUGNADO

8. Mediante fallo de 19 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y, que al estar en curso el recurso extraordinario de casación que presentó la actora contra la sentencia de segundo grado, la tutela se ofrecía improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó bajo el argumento que el A quo no tuvo de presente la situación especial de «vulnerabilidad» de su poderdante, derivada de la falta de empleo y recursos económicos para sufragar su subsistencia mientras se resuelveCUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 4 el proceso ordinario. En criterio del recurrente, la resolución del recurso de casación podría tardar entre 4 meses y 2 años.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 5 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En atención a la censura propuesta en la demanda, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, las cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, las cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

14. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que seCUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 6 tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 6 tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

16. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). (Resalta la Sala).

17. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza.

18. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean planteados en el proceso ordinario laboral, a través del recurso extraordinario de

18. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean planteados en el proceso ordinario laboral, a través del recurso extraordinario de casación que presentó, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.CUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación

MARÍA DEISE GALINDO

7

19. Finalmente y como lo refirió el apoderado de la accionante en la impugnación, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que, aun cuando fue puesta de presente en el recurso, no se demostró, por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo2.

20. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se

defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 20.1 En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.CUI 11001020500020220071602 Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 8 está en trámite la concesión del recurso de casación que promovió la accionante. 20.2 En segundo término, no existe prueba alguna que permita inferir que es sujeto de especial protección constitucional, menos aún se evidencia que se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, o que padezca de alguna condición de vulnerabilidad que le impida estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria.

expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, o que padezca de alguna condición de vulnerabilidad que le impida estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria.

21. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar el reconocimiento de un derecho o una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la falta de ingresos económicos o de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso , no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.

22. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MARÍA DEISE GALINDO,CUI 11001020500020220071602

Radicado interno 125596 Impugnación MARÍA DEISE GALINDO 9 circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...