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CSJ - STP10185-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10185-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10185-2022 Radicación n°. 125629 Aprobado según acta n° 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO , contra el fallo proferido el 6 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela No. 2022-00086-01.CUI 11001020500020220085902

Radicado interno 125629 Impugnación

ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO

II. HECHOS

2. ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO presentó demanda de tutela contra la Previsora S.A. - Compañía de Seguros S.A., con el ánimo que se ordenara a la entidad a asumir el costo de un examen de pérdida de capacidad laboral que sería practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; todo eso, según la actora, para posteriormente solicitar al SOAT

(Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito) una indemnización por incapacidad permanente.

según la actora, para posteriormente solicitar al SOAT (Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito) una indemnización por incapacidad permanente.

3. El conocimiento de esa acción, radicado No. 202200086-01, correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta , despacho que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, concedió amparo de tutela reclamado y ordenó a la demandada cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. «PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela impetrada por

ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO contra

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: ORDENAR a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, cancele los honorarios a la Junta Regional de Calificación Invalidez, a fin

2CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO de que se proceda a realizar la valoración inmediata a la señora ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO. (Cita textual).

4. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó integralmente y, en su lugar negó el amparo solicitado (sentencia de 10 de junio de

2022).

5. ELVIRA JOAHANA AMAYA acude a esta segunda

Superior de Cúcuta lo revocó integralmente y, en su lugar negó el amparo solicitado (sentencia de 10 de junio de 2022).

5. ELVIRA JOAHANA AMAYA acude a esta segunda acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal, pues considera que dicha decisión se encuentra viciada por cuanto no valoró en debida forma las pruebas aportadas y, además, contrarió lo dicho por esa misma Corporación en otra tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, al concluir que lo pretendido por la accionante era censurar un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión, que aún no se ha agotado.

IV. IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación

ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó bajo el argumento que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Previsora S.A., por cuanto no ha efectuado el pago de la calificación de invalidez y tampoco ha recibido la indemnización que pretende con cargo al SOAT. - Por otro lado, insistió en que en otra acción de igual naturaleza el Tribunal emitió una decisión totalmente contraria, aspecto que considera atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica. - En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera

naturaleza el Tribunal emitió una decisión totalmente contraria, aspecto que considera atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica. - En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

4CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. - Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.

11. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno

5CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones

dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.

12. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,

(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

13. En el presente caso, la accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela contra el cual dirige su demanda fue producto de una indebida apreciación probatoria y, además, que el Tribunal atentó contra la

6CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación

demanda fue producto de una indebida apreciación probatoria y, además, que el Tribunal atentó contra la 6CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO seguridad jurídica por emitir una decisión totalmente opuesta en otro radicado.

14. Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2022-00086-01, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la

Corte Constitucional.

15. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 15.1 No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151. 15.2 No se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende la actora es continuar un debate ya zanjado, para imponer su particular criterio sobre la presunta vulneración

su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende la actora es continuar un debate ya zanjado, para imponer su particular criterio sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales que alegó en la tutela inicial. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 7CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación

ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO

16. Así las cosas, no resulta jurídicamente acertado acceder a su petición, en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8CUI 11001020500020220085902 Radicado interno 125629 Impugnación

ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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