CSJ - STP10186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10186-2022 Radicación N. 125415 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ENRIQUE BLANCO PÁEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 05001310500920140085301 promovido por Ecopetrol S.A.
2. En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno LaboralCUI 11001020400020220150900
Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto laboral de la referencia.
II. HECHOS
3. Ecopetrol S.A. presentó demanda laboral contra ENRIQUE BLANCO PÁEZ p ara que se declarara que recibió $125.733.978, como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de 22 de octubre de 2010, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 17 de enero de 2011. Pidió que en virtud del fallo de revisión
Cúcuta de 22 de octubre de 2010, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 17 de enero de 2011. Pidió que en virtud del fallo de revisión constitucional CC T-607-2011, se condenara al demandado a reintegrar la suma de dinero indebidamente pagada por la empresa, junto con los intereses legales, liquidados desde el 12 de agosto de 2011 hasta la solución efectiva de la obligación. Reclamó costas procesales.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 1° de abril de 2016 condenó a ENRIQUE BLANCO PÁEZ a reconocer y pagar a Ecopetrol la suma de $89.827.856 por concepto de reembolso como consecuencia de las decisiones de tutela emitida por los jueces constitucionales.
5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con providencia del 30 de octubre de 2017, la revocó y absolvió a BLANCO PÁEZ.
2CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez
6. Contra tal decisión Ecopetrol S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 con fallo SL118-2022 del 26 de enero de 2022, mediante el cual casó la sentencia dictada por el a quo y con providencia de instancia SL2038-2022 del 15 de junio del año en curso confirmó la decisión proferida por
enero de 2022, mediante el cual casó la sentencia dictada por el a quo y con providencia de instancia SL2038-2022 del 15 de junio del año en curso confirmó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
7. Acude ENRIQUE BLANCO PÁEZ a la tutela, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, al considerar que la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral incurrió en defecto material, fáctico, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la constitución, por lo que solicita “ordenar a la Sala Nro. 3 de Descongestión, NO CASE la sentencia del Tribunal y a la vez se absuelva de devolver la suma de $89.827.856 ».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 28 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de
3CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez la Sala de Casación Laboral, manifestó que la decisión censurada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, preservó los derechos de las partes en conflicto y desató la
Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez la Sala de Casación Laboral, manifestó que la decisión censurada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, preservó los derechos de las partes en conflicto y desató la controversia a partir del análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, con aplicación de las normas legales y constitucionales pertinentes. Resaltó además que, la decisión se emitió con fundamento en las pruebas incorporadas al proceso, entre ellas la confesión del actor, vertida en la demanda inicial, por lo que la Sala confirmó la orden de devolver los dineros que aquel recibió de la Empresa Colombiana de Petróleos, en cumplimiento de lo resuelto en una acción de tutela, ulteriormente revocada por la Corte Constitucional.
10. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. manifestó que, en el asunto, la empresa no fungió como accionante en la tutela originaria del conflicto y la demanda laboral declarativa no se relaciona con el trámite constitucional, pues el proceso se originó por el incumplimiento del actor de devolver el dinero en forma inmediata, por lo que su “enriquecimiento sin causa” se constituye en fuente de obligación.
Indicó además que las sumas de dinero allí incorporadas corresponden a pagos realizados en la liquidación final y mesadas pensionales, contenido que fue 4CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez
incorporadas corresponden a pagos realizados en la liquidación final y mesadas pensionales, contenido que fue 4CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez plenamente aceptado, con validez probatoria y de haber estado en desacuerdo, debió acudir a los medios procesales idóneos para impugnarlo, lo que no acaeció en este asunto.
11. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE BLANCO PÁEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 5CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez
14. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
15. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la
defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
16. Bajo ese derrotero, se advierte que la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; por tanto, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de
6CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar
constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
17. En el asunto, manifiesta el accionante la vulneración de sus derechos en atención a la configuración de defectos: fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución, en que incurrió presuntamente la Sala accionada, con fundamento en que en la providencia emitida:
(i) no tuvo en cuenta la sustentación de cosa juzgada, (ii) falta de motivación, (iii) Ecopetrol debió aportar como prueba de la cancelación de dineros a su favor la consignación que efectuó al banco agrario y (iv) el fallo de la Corte Constitucional en el que se ordenó la devolución de lo pagado nunca le fue notificado por la empresa para hacer un acuerdo de pago.
18. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, esto es casar la
7CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez providencia del tribunal y dejar en firme la sentencia emitida por la primera instancia que consideró que había lugar a la restitución de lo pagado por la empresa petrolera al encausado y aquí actor, fueron expuestos varios argumentos
providencia del tribunal y dejar en firme la sentencia emitida por la primera instancia que consideró que había lugar a la restitución de lo pagado por la empresa petrolera al encausado y aquí actor, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
19. Precisamente, la Corporación demandada examinó idénticas inconformidades expuestas por el promotor de amparo en este trámite, tales como “la estructuración de la cosa juzgada constitucional”. Así lo indicó: «Para la Sala es evidente el error fáctico en que incurrió el Tribunal al declarar probada la excepción de marras.
Mientras la acción constitucional pretendió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los ex empleados de la empresa por la negativa a reconocer connotación salarial al beneficio denominado estímulo al ahorro, mediante el ejercicio de la acción ordinaria, la estatal petrolera persigue la devolución de lo pagado al demandado, como consecuencia de la revocatoria de la orden impartida por los jueces de tutela, emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas. Desde luego, la causa difiere abismalmente en uno y otro proceso. Basta la lectura de los medios de prueba para inferir que mientras el mecanismo de protección, se interpuso para remediar una eventual desigualdad entre los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, el proceso objeto de análisis, se promovió en aras de lograr que los efectos del 8CUI 11001020400020220150900
remediar una eventual desigualdad entre los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, el proceso objeto de análisis, se promovió en aras de lograr que los efectos del 8CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez fallo de revisión de tutela tuvieran plena realización, con la devolución de los valores que la Compañía había pagado en cumplimiento de lo que dispusieron los jueces de tutela en las instancias. Así las cosas, es claro que no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy, 303 del Código General del Proceso. Está claro que no se presenta identidad de causa, de objeto, ni las partes son las mismas, dado que en la acción de tutela el ahora demandado intervino, pero como uno de los integrantes del extremo activo del litigio. De lo que viene de considerarse, emerge transcendente el error fáctico enrostrado por la censura pues, a partir de la equivocada declaratoria de la excepción de cosa juzgada constitucional, el Tribunal dejó de estudiar las materias de la apelación y, en consecuencia, socavó el derecho al acceso a la administración de justicia de Ecopetrol S.A. Se casará la sentencia gravada».
20. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden a la valoración que hiciera de los cargos propuestos en la
20. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden a la valoración que hiciera de los cargos propuestos en la demanda, así como de la prueba allegada al proceso laboral que tenía como objetivo se declarara el reintegro del dinero indebidamente pagado por la empresa, orden que fue proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión en
9CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez el fallo T-607-20112. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende el demandante, máxime cuando lo que se evidencia es pretensión de que se admitan como ciertos sus argumentos.
21. En relación con la presunta falta de motivación del fallo, debe indicarse que son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 21.1. Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Sala demandada, analizó los cargos puestos a su consideración y conforme a las
cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Sala demandada, analizó los cargos puestos a su consideración y conforme a las pruebas allegadas al trámite determinó casar la sentencia emitida por el Tribunal, pues el reintegro de ese dinero devenía de una orden emitida por la Corte Constitucional. 21.2. Desde esa perspectiva, no puede afirmarse que la Sala de Descongestión Laboral no motivó la decisión o que la misma fue deficiente, pues con claridad argumentó la razón 2 Segundo. ORDENAR a (…) Enrique Blanco Páez DEVOLVER los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado por parte de Ecopetrol S.A. 10CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez por la cual no se estructuraba la cosa juzgada, por lo que el dinero debía ser reintegrado, conforme fue ordenado en una decisión judicial.
22. Ahora, frente al presunto desconocimiento del precedente , el error inducido y la violación directa a la Constitucional, debe advertirse que si bien señaló tales yerros en los que incurrió presuntamente la Sala accionada, solo se limitó a señalarlos; empero, no los demostró.
23. Es que precisamente, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez
23. Es que precisamente, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
24. En tal sentido, no le asiste razón al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la providencia objetada haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base jurídica y la percepción razonable de la Corporación demandada.
25. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia proferida por la autoridad accionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda
11CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020400020220150900 Radicado interno 125415 Tutela de primera instancia Enrique Blanco Páez
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13