CSJ - STP10187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10187-2022 Radicación N. 125405 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARNOBIS GRACIANO MAZO , contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en actuación que vinculó al Centro deCUI 11001020400020220016701
Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II. HECHOS
2. ARNOBIS GRACIANO MAZO solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la acumulación de dos actuaciones procesales; sin embargo, mediante auto del 20 de septiembre de 2018 ese despacho la negó al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 460 de la Ley 960 de 2004, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior con auto del 21 de octubre de esa anualidad.
3. Posteriormente, el mencionado ciudadano requirió de
determinación que fue impugnada y confirmada por el superior con auto del 21 de octubre de esa anualidad.
3. Posteriormente, el mencionado ciudadano requirió de nuevo la acumulación de los procesos en cita; no obstante, el juzgado ejecutor con proveído del 14 de diciembre de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en decisión anterior, auto que fue notificado personalmente el 4 de enero de 2022.
4. Acude GRACIANO MAZO a la tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales; dado que, a su parecer, las condenas emitidas en su contra en los procesos 2017-52380 y 2020-00080 deben acumularse.
III. FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo al estimar que no se probó por parte del interesado irregularidad alguna en la decisión emitida por el juez fallador; dado que se limitó a expresar su pretensión dirigida a no cumplir las penas de manera completa e independiente.
IV. IMPUGNACIÓN
6. El accionante impugnó la decisión sin hacer aclaraciones adicionales al respecto1.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
aclaraciones adicionales al respecto1.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción 1 Notificado el fallo de tutela, el actor escribió “apelo” sin allegar escrito adicional.
3CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 2 CC C-590/05, T-780/06; T-332/12 -entre otras.
4CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Pues bien, en el asunto no advierte la Sala que en la decisión del pasado 16 de marzo, mediante la cual la autoridad cuestionada determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, se haya incurrido en alguna irregularidad, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de acumulación jurídica de las condenas promovida nuevamente por el demandante.
12. En efecto, se itera que el 20 de septiembre de 2018 el despacho encausado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.
13. Al respecto, destaca la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho
5CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de
órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.
14. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
15. Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 16 de marzo de 2022, mediante la cual el funcionario judicial resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de septiembre de 2018, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o
circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. 6CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo
16. Con todo, la decisión proferida en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
17. Precisamente, el despacho accionado en proveído del 20 de septiembre de 2018 concluyó que no era procedente acumular las penas impuestas en los radicados No. 201752380 y 2015-00212 a favor de ARNOBIS GRACIANO MAZO, en atención a que, no se cumplía el requisito relacionado con “que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencias de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. Así lo dijo: «…se tiene entonces que no es procedente decretar la acumulación jurídica de penas, respecto a las condenas anteriormente señaladas, porque si bien se trata de sentencias ejecutoriadas, proferidas en contra del sentenciado ARNOBIS GRACIANO MAZO, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de comunicaciones por los cuales fue
restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de comunicaciones por los cuales fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Antioquia, el día 22 de mayo de 2018, fueron cometidos con posterioridad a la primera sentencia condenatoria cuya pena se pretenden acumular, ya que esta data del 30 de diciembre de 2015, extendiéndose los nuevos hechos delictivos cometidos hasta el 22 de octubre de 2017, cuando fue 7CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo capturado y sorprendido, junto con otro, portando un arma de fuego tipo pistola con un proveedor y munición para la misma y un radio de comunicaciones, por lo que deviene improcedente la solicitud».
18. Tal determinación fue impugnada y confirmada por el superior, sin que se advierta ni se haya demostrado defecto alguno en su argumentación.
19. Se observa que, en realidad, el accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda la acumulación jurídica de penas, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir
el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto y legalidad.
20. Máxime que, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural.
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21. De manera que, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes, cuando se evidencia que el despacho accionado actuó en derecho y la acción de amparo solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.
22. Por tales razones, esta Sala confirmara la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020400020220016701 Radicado interno 125405 Tutela de primera instancia Arnobis Graciano Mazo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10