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CSJ - STP10187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10187-2024 Radicación N°. 138935 Aprobación Acta No. 181 Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA , contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 20241, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. En la actuación se vinculó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 05045310500120230002301. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18° de julio de 2024.CUI 11001020500020240092301

Radicado Nro. 138935 Impugnación

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA

II. HECHOS

3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA promovió un proceso ejecutivo en contra de Marta Irene Hurtado Castaño y Francisco Luis Castaño Hurtado, con el fin de obtener la ejecución de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil

Luis Castaño Hurtado, con el fin de obtener la ejecución de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), bajo el radicado No. 05045310300120220006900, autoridad que mediante proveído del 25 de abril de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. 3.3. En auto del 16 de enero de 2023, el despacho antes mencionado remitió el expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Apartadó y advirtió que lo actuado conservaría validez. 3.4. El asunto se repartió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, que mediante proveído del 1° de septiembre de 2023 revocó el mandamiento ejecutivo, toda vez que estimó que el documento allegado como base de recaudo no cumplía con los requisitos legales, determinación que fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte del ejecutante. 3.5. En auto del 8 de septiembre de 2023, el juzgado antes mencionado negó la reposición pues consideró que la providencia estaba ajustada a derecho y se profirió en ejercicio del control de legalidad legítimo, a su vez, no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida

2CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA cautelar elevada por la parte ejecutada, al considerar que debía presentarse ante la autoridad que lo había ordenado, es decir, el Juez 1° Civil del Circuito de Apartadó. 3.6. Expuesto lo anterior, concedió el recurso de apelación, sin embargo, en providencia del 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el auto apelado que se abstuvo de librar mandamiento de pago, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar en coordinación con el Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó. 3.7. Por lo anteriormente expuesto, HERNÁNDEZ ESTRADA consideró que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su sentir, incurrió en los defectos material y sustantivo, pues al confirmar la decisión del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, se tomó la atribución de volver a estudiar si el documento contenía una obligación pura y simple. 3.8. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos los autos del 1° de septiembre y 21 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en su lugar se protejan sus garantías superiores.

III. EL FALLO IMPUGNADO

del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en su lugar se protejan sus garantías superiores.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 19 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia

3CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA del 21 de noviembre de 2023 -notificada el 7 de diciembrey la interposición la acción de tutela -11 de junio de 2024transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna. Aunado a que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizarlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión de primera instancia, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA la impugnó. Argumentó que el término de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia si bien se notificó el 7 de diciembre de 2023, los 6 meses iniciaban al día siguiente, y finalizaba el 8 de junio de 2024, sin embargo, ese día era sábado, y el lunes era festivo, por lo que la

meses iniciaban al día siguiente, y finalizaba el 8 de junio de 2024, sin embargo, ese día era sábado, y el lunes era festivo, por lo que la oportunidad fenecía el martes día 11 de ese mismo mes. -. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

4CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos los autos del 1° de septiembre y 21 de noviembre, ambos de 2023, proferidos por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 05045310500120230002301, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 5CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente

C-590/05).

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de inmediatez y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «seguridad jurídica», ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la notificación del auto del 21 de noviembre de 2023 -notificado el 7 de diciembrey la fecha de interposición de la acción de tutela -11 de junio de 2024-, transcurrieron 187 días, es decir más de 6 meses.

-notificado el 7 de diciembrey la fecha de interposición de la acción de tutela -11 de junio de 2024-, transcurrieron 187 días, es decir más de 6 meses. 9.4. Aun así, aunque se superara el requisito de la inmediatez, las pretensiones del accionante no prosperarían toda vez que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para confirmar la decisión del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, resultaron razonables, tal como pasa a dilucidar esta Corporación: 9.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estableció como problema jurídico « determinar, cual es el efecto de la declaratoria de falta de competencia con relación al auto que libra mandamiento de pago y a la medida cautelar que fuera impuesta por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Apartadó». 7CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA 9.6. Para resolver ese planteamiento expuso lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que por remisión expresa, se acude al parágrafo 16 del Código General del Proceso. 9.6.1. En el caso que ocupó el Tribunal demandado puso de presente que el 16 de enero de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó repuso el auto que libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2022. 9.6.2. Posteriormente se refirió a la norma antes mencionada del

presente que el 16 de enero de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó repuso el auto que libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2022. 9.6.2. Posteriormente se refirió a la norma antes mencionada del Código General del Proceso «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez». 9.7. Trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional 3 en la que advirtió que la competencia se determina por medio de varios factores que permiten dilucidar a qué funcionario judicial corresponde cada asunto en particular. 9.8. En el caso que aconteció, la competencia dejó de ser de la jurisdicción civil para posteriormente pasar a la laboral, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que se identificaba con el factor objetivo de competencia. 9.9. Luego consideró, que al aplicar ese criterio al contenido del artículo 16 del Código General del Proceso, que al ser declarada la falta de competencia por un factor objetivo, consistente en la naturaleza del asunto 3 T-308 de 2014. 8CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA por ser laboral, no se cumplía la premisa que permitía conservar la validez de todo lo actuado, por lo que obligó al Juzgado demandado a pronunciarse de fondo sobre el título ejecutivo y por ende, de producir un nuevo auto que decidió sobre el mandamiento de pago.

de todo lo actuado, por lo que obligó al Juzgado demandado a pronunciarse de fondo sobre el título ejecutivo y por ende, de producir un nuevo auto que decidió sobre el mandamiento de pago.

10. Sobre el título ejecutivo, la Sala Laboral del Tribunal Convocado expuso que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que es exigible ejecutivamente «toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…». 10.1. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso consagró los requisitos del título ejecutivo y con base en eso, consideró: «Se desprende de la norma en cita, que el título ejecutivo es la prueba previamente constituida, de la obligación que ha de cumplir el demandado, esto es, que al operador jurídico no le es dable desplegar actuaciones diferentes al examen del documento para determinar a primer golpe de vista la existencia de la obligación, pues, si el título no está constituido no existe obligación expresa, clara y exigible y cae en el ámbito de los procesos declarativos». 10.2. Refirió posteriormente, la obligación que se ejecuta puede demandarse, pero debe hallarse que la misma se pruebe con los documentos aportados y que cumplan los requisitos formales y sustanciales. 10.3. Aunado a lo anterior, advirtió que era imprescindible que se determinara la fecha en la cual se pagaría la obligación pactada, de forma

sustanciales. 10.3. Aunado a lo anterior, advirtió que era imprescindible que se determinara la fecha en la cual se pagaría la obligación pactada, de forma tal que sea computable y entendible en el tiempo, pues ello determina su 9CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA exigibilidad. Postura explicada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL17262-2016: «…Vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, reclaman que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. La exigencia de claridad hace alusión a que los elementos constitutivos emerjan perfectamente de la lectura del título ejecutivo, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación para establecer cuál ha de ser la conducta que debe exigírsele al deudor o el monto de la obligación, en otras palabras,

perfectamente de la lectura del título ejecutivo, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación para establecer cuál ha de ser la conducta que debe exigírsele al deudor o el monto de la obligación, en otras palabras, debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones». 10.4. Expuso las diferencias entre la claridad y la exigibilidad, e indicó que; la primera consistía en que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, mientras que la segunda, se define cuando puede demandarse el cumplimiento de la obligación por no estar pendiente el plazo o condición. 10.5. Una vez precisado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia trajo a colación el contenido del título ejecutivo. 10CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA «En este caso, como título ejecutivo se presenta el contrato de prestación de servicios celebrado por Marta Irene Hurtado y Francisco Luis Castaño Hurtado como contratantes y Julio César Hernández Estrada como ASESOR. Su objeto consiste en la Asesoría en procesos penales (fiscalía Local, Turbo, Fiscalía Local Unguía (procesos reivindicatorios, querellas por ocupación por vía de hechos, tutelas, contratos de arrendamientos, derechos de petición y acciones ante la administración de Chigorodó (Antioquia), asesoría en las acciones ante la Unidad de Restitución de Tierras, etc.

querellas por ocupación por vía de hechos, tutelas, contratos de arrendamientos, derechos de petición y acciones ante la administración de Chigorodó (Antioquia), asesoría en las acciones ante la Unidad de Restitución de Tierras, etc. Tenemos que lo que pretende el señor Julio César Hernández Estrada; en el presente proceso ejecutivo es el pago de la suma de $250’000.000 pactados en la cláusula octava del mencionado contrato. El ejecutante no busca el pago del 15% sobre aquellos procesos en que se declare la posesión, ni los viáticos que, aduce también, le fue incumplido el pago. (…) Insistimos que, como la pretensión se circunscribe a la ya mencionada suma; sí deviene la claridad de la obligación, en cuanto a ser el valor a reconocer $250.000.000, y del mismo modo surge la expresividad, ya que, de la mencionada cláusula se desprende de manera palmaria que, el pago de esta se genera por la terminación del vínculo; por cualquier motivo entre las partes; en tanto allí se establece “mutuo acuerdo” o “incumplimiento”». 10.6. En criterio del Tribunal demandado, la exigibilidad no podía considerarse cumplida, ya que el promotor estableció que la terminación del contrato nacía por el incumplimiento de los demandados; afirmación 11CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA

del contrato nacía por el incumplimiento de los demandados; afirmación 11CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA que debía probar y debatirse por la parte ejecutada, aunado a que el contrato equivalía a una letra de cambio junto con los elementos que establece el artículo 671 del Código de Comercio4. 10.7. Una vez trajo los elementos que trata la letra de cambio en la norma antes citada, advirtió que se adolecía del primer requisito, en tanto la orden de pagar la suma de dinero estaba sujeta a la terminación del vínculo por mutuo acuerdo o incumplimiento, situación que en derecho laboral ésta sujeta a un análisis probatorio, por lo que no resultaba viable tener acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo mencionado del Código de Comercio, en favor de HERNÁNDEZ ESTRADA. 10.8. Por esos motivos consideró que la decisión del 1° de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó debía ser confirmada.

11. Respecto a la medida cautelar expuso que la dejaría sin efectos en razón a que el proceso fue asumido por la jurisdicción laboral y fue revocado el auto que libró mandamiento de pago, pues a través de esa fue impuesta para garantizar el cumplimiento de la obligación. -. Concluyó que el juez laboral, una vez asume el conocimiento del proceso, es plenamente competente para decidir sobre las medidas cautelares que se toman en razón del auto que libra mandamiento de pago,

-. Concluyó que el juez laboral, una vez asume el conocimiento del proceso, es plenamente competente para decidir sobre las medidas cautelares que se toman en razón del auto que libra mandamiento de pago, por lo cual, era su deber pronunciarse con relación a las mismas; sin perjuicio de la coordinación que debe tener con el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó quien había dado esa orden. 4 ARTÍCULO 671. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. 12CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA

12. Esta Corporación avizora que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no fueron arbitrarios ni caprichosos, toda vez que argumentó razonablemente los motivos por los cuales el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, era competente para decidir de fondo y dejar sin efectos la orden de mandamiento de pago emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de ese municipio, toda vez que éste conoce los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado5. 12.1. Aunado a lo anterior, al declararse la falta de competencia por factor objetivo, en efecto no se cumplió con la premisa que permitía mantener la validez de lo actuado por el juez civil, lo que obligó al fallador

12.1. Aunado a lo anterior, al declararse la falta de competencia por factor objetivo, en efecto no se cumplió con la premisa que permitía mantener la validez de lo actuado por el juez civil, lo que obligó al fallador laboral que conoció del proceso, pronunciarse de fondo sobre el título ejecutivo y por ende, producir un nuevo auto que decidiera sobre el mandamiento de pago. 12.2. Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por el Tribunal demandado para no acceder a librar mandamiento de pago, consistió en que el título ejecutivo no cumplía con la exigibilidad, ya que, lo relativo al incumplimiento contractual es un aspecto que debe debatirse y probarse dentro del proceso ordinario laboral, y no en el ejecutivo.

13. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos 5 Numeral 6, artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

13CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

14. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

14CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

14CUI 11001020500020240092301 Radicado Nro. 138935 Impugnación

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ESTRADA

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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