CSJ - STP10187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP10187-2025 Radicación n.° 146109 Aprobado según acta No. 151

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, contra el fallo de tutela adoptado el 19 de mayo de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de BugaRadicado n.° 76111220400520250040001

Impugnación n.° 146109

JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA

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amparó los derechos fundamentales invocados por JUAN

GABRIEL ORTIZ BARRERA.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de penas de Buga y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

II. HECHOS

2. JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA acudió a la acción de tutela al advertir sobre la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no se ha pronunciado sobre las solicitudes que su madre presentó a su favor, encaminadas a obtener el beneficio de hasta por 72 horas y la prisión domiciliaria.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de tutela del 19 de mayo de 2025, la

a su favor, encaminadas a obtener el beneficio de hasta por 72 horas y la prisión domiciliaria.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de tutela del 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN GABRIEL

ORTIZ BARRERA, en consecuencia, ordenó al:

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveídoRadicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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proceda a resolver las solicitudes de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria presentadas a favor del actor el 12 de diciembre de 2024 y el 13 de marzo de 202 5, respectivamente.

3.1. Para arribar al anterior determinación, el Tribunal analizó los siguientes aspectos:

-. Está acreditado que mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 el Centro Penitencio de Buga remitió al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga-, solicitud de permiso de 72 horas a favor del accionante, haciendo claridad en el cuerpo del correo que “…se remiten documentos para estudio de permiso de 72 horas”, solicitud que fue recibida, pues al revisarse la ficha técnica del Proceso No. 760016000193201708784006 adelantado contra el actor se

en el cuerpo del correo que “…se remiten documentos para estudio de permiso de 72 horas”, solicitud que fue recibida, pues al revisarse la ficha técnica del Proceso No. 760016000193201708784006 adelantado contra el actor se observa que el 11 de diciembre de 2024 pasa a despacho la referida petición.

También está acreditado (según ficha técnica) que el 10 de marzo de 2025 pasó a despacho petición de prisión domiciliaria sin documentos anexos, dejándose como nota que “se solicitan documentos a jurídica Inpec -Buga8”, labor que ejerció de forma diligente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pues la abogada ERIKA ZAMBRANO PAREDES, jefe de esa dependencia, informó que “Dicha petición fue allegada sin la respectiva docu mentaciónRadicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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que se requiere para su trámite, siendo solicitada por parte de esta oficina desde la misma fecha de su recibo, la cual se allega en fecha 13 de marzo del presente año por parte de la oficina jurídica del INPEC siendo traslada al despacho en la fecha de su recibo, para su correspondiente resolución o trámite9”; el 13 de marzo de 2025 la solicitud de prisión domiciliara quedó radicada de forma completa (con documentos) en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo qu e también quedó registrado en la ficha técnica.

domiciliara quedó radicada de forma completa (con documentos) en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo qu e también quedó registrado en la ficha técnica.

Es claro, entonces, que el 12 de diciembre de 2024 (hace más de 5 meses) y el 13 de marzo de 2025 (hace más de 2 meses), pasó al Juzgado accionado solicitudes de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria, respectivamente, presentadas a favor del actor.

-. En Auto de sustanciación No. 192 del 08 de mayo de 2025 el Juzgado accionado decidió no tramitar la solicitud de prisión domiciliaria argumentado, básicamente, que quien presentó la solicitud es una persona que “…se identifica como su progenitora, por cuanto no ostenta la calidad de sujeto procesal”, que “tampoco demostró la condición de profesional del derecho para dar trámite a su requerimiento”, y por tanto “no ostenta la calidad de sujeto procesal, pues no actúa como agente del ministerio público, funcionaria del Inpec, persona privada de la libertad, ni recae en ella el derecho de postulación como abogada”. Lo mismo ocurrió con la solicitud de permiso de 72 horas, pues en el Auto de sustanciación No.Radicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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193 del 08 de mayo de 202512 el accionado decidió no tramitarla ni resolverla exponiendo los mismos argumentos.

3.2. Contrario a esto, el Tribunal sostuvo que «si bien es probable que la progenitora del accionante haya

193 del 08 de mayo de 202512 el accionado decidió no tramitarla ni resolverla exponiendo los mismos argumentos.

3.2. Contrario a esto, el Tribunal sostuvo que «si bien es probable que la progenitora del accionante haya presentado las solicitudes de marras, lo cierto es que las radicadas por el Centro Penitenciario de Buga, esto es, la del 12 de diciembre de 2024 (permiso de 72 horas) y 13 de marzo de 2025 (prisión domiciliaria), que fueron enviadas con documentación, no han sido resueltas, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que obliga a la Sala ampararlos».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien contrario a lo concluido por el A quo expresó las siguientes

inconformidades:

4.1. La persona que interpuso las peticiones sobre el beneficio administrativo de 72 h oras y prisión domiciliaria a favor de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, fue su señora madre FABIOLA ORTIZ BARRERA, por lo cual, este despacho emitió los autos interlocutorios N° 192 y 193 del 8 de mayo de 2025, negando las solicitudes, en virtud que esta no era sujeto procesal.Radicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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4.2. No tuvo en cuenta el ente colegiado, que lo único que

procesal.Radicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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4.2. No tuvo en cuenta el ente colegiado, que lo único que hizo el penal fue servir como simple “intermediario” entre la ascendiente del condenado y esta dependencia de la administración de justicia, pues el penal no tenían competencia para estudiar y resolver l os beneficios que directamente había elevado ante el reclusorio la mentada, inclusive, ello se observa en las misivas que signara la señora FABIOLA (que, se insiste, actúa en calidad de madre del rematado) el 23 de septiembre de 2024 y 23 febrero de febrero de 2025, pues lo demandado solo corresponde analizarlo y decidirlo a los despachos vigilantes de las sanciones penales de cara a lo reglado en los artículos 147 de la ley 65 de 1963 (permiso hasta por 72 horas), y 38B y 38G de la ley 906 de 2004 (prisión domiciliaria) (…)

4.3. Incluso, en el escrito del 25 de febrero hogaño, la propia señora FABIOLA ORTIZ BARRERA pide al Inpec “(…) que sean remitidos al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga los siguientes documentos: (…)” –lo destacado fuera del texto –, y, en el del 23 de septiembre de 2024, se consigna: 1. Se me tramite (sic) ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el beneficio Administrativo de hasta 72 horas de que

septiembre de 2024, se consigna: 1. Se me tramite (sic) ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el beneficio Administrativo de hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1193. 2. Se me tramite (sic) ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la redención de penas de los certificados de cómputo generados hasta la fecha. (lo subraya también del estrado)Radicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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4.4. Lo anterior, solo revalida que no fue el Inpec por iniciativa propia que remitió las peticiones, sino por la de la señora FABIOLA ORTIZ BARRERA, sirviendo como “intermediario” para ello y cumpliendo además el deber que el impone el precitado artículo 21 de la ley 1755 del 30 de jun io de 2015, es decir se atendió el llamado que el hiciera a la penitenciaria.

5. Por lo anterior, pidió se revoque el amparo concedido por las razones expuestas en precedencia.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado n.° 76111220400520250040001

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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda per sona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto

dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración deRadicado n.° 76111220400520250040001

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justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009);

y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad

dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009);

y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está — justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.Radicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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  1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
  1. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o

juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci ón, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o

  1. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto

11. Aterrizadas las anteriores premisas a la situación objeto de tutela, advierte la Sala que contario a lo sostenido por el A quo, el actuar del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Buga no constituyó una afrenta a las garantías fundament ales del interesado, dado que, se pronunció oportunamente sobre las postulaciones que a favor de ORTIZ BARRERA promovió su progenitora, y por ende, el amparo será revocado.Radicado n.° 76111220400520250040001

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12. De conformidad con las circunstancias acreditadas en el expediente, se tiene q ue la madre de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA elevó a su favor solicitudes encaminadas a obtener el estudio de la prisión domiciliaria y permiso de 72 horas.

13. A través de autos interlocutorios N° 192 y 193 del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó dichas solicitudes en virtud a que esta no era sujeto procesal , misma que fue

de mayo de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó dichas solicitudes en virtud a que esta no era sujeto procesal , misma que fue notificada al sentenciado y a la interesada el 9 de ma yo siguiente.

14. Ahora, en cuanto a las supuestas solicitudes que fueron reiteradas por el Establecimiento Carcelario de Buga, a través de su oficina jurídica, el 12 de diciembre de 2024

(hace más de 5 meses) y el 13 de marzo de 2025 (hace más de 2 meses ), pasó al Juzgado accionado solicitudes de permiso de 72 horas y prisión domiciliaria, respectivamente (…) lo cierto es que, conforme lo sostuvo y acreditó el juzgado demandado, estas fueron impulsadas por la progenitora del sentenciado, de modo que, en efecto, como lo concluyó dicha célula judicial esta carece de legitimidad en la causa para representar los derechos de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA dentro del causa penal que en fase de ejecución de penas se sigue en su contra.

15. Sobre este punto llama la atención de la Sala sobre la ausencia de justificación del condenado para, omitir haber formulado en su propio nombre las postulaciones que porRadicado n.° 76111220400520250040001

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esta senda clama una resolución, en cambio acudió de forma directa a la acción de tutela y no por intermedio de un sujeto que represente sus intereses (que en todo caso no se aprecia limitación alguna).

16. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de

directa a la acción de tutela y no por intermedio de un sujeto que represente sus intereses (que en todo caso no se aprecia limitación alguna).

16. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció el derecho fu ndamental del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.

17. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autorida d demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se to rna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no e ncuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014)Radicado n.° 76111220400520250040001

cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014)Radicado n.° 76111220400520250040001 Impugnación n.° 146109

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18. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de De cisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela adoptado el 19 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo formulado por JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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