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CSJ - STP10188-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10188-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10188-2022 Radicación n°. 125470 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YAMIR MAURICIO PALACIOS RUALES contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo del derecho al buen nombre, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 57 Seccional Grupo Intervención Temprana de Cali y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad.

II. HECHOS

2. YAMIR MAURICIO PALACIOS RUALES presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por elCUI 76001220400020220092101

Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales presunto delito de falsedad marcaria contra indeterminados radicado número 2021-55282, la que fue archivada por el Fiscal 57 Seccional de Intervención Temprana de Cali el 21 de octubre de 2021, ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta, por lo que se emitieron oficios en esa misma fecha a la Secretaría de Tránsito de Cali y a la Policía Metropolitana de esa ciudad.

3. Por lo anterior, PALACIOS RUALES elevó derechos de petición ante la Secretaría de Movilidad de Cali, a fin de ser exonerado del pago de los comparendos, en atención a que la

Policía Metropolitana de esa ciudad.

3. Por lo anterior, PALACIOS RUALES elevó derechos de petición ante la Secretaría de Movilidad de Cali, a fin de ser exonerado del pago de los comparendos, en atención a que la motocicleta de placas adulteradas UCI87E no es de su propiedad; no obstante, tal entidad mediante Resolución Nro. 4152-0-21-001050 del 5 de abril de 2022, resolvió la revocatoria directa de los comparendos y lo vinculó a un proceso contravencional.

4. El citado ciudadano acude a la tutela y solicita sea desvinculado del proceso contravencional que se sigue en su contra, con fundamento a que no es propietario del vehículo que cometió las infracciones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 13 de julio de 2022, negó el amparo del derecho fundamental invocado por el actor en atención a lo

siguiente: 2CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales 5.1. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, resaltó que tal autoridad actuó de conformidad a las atribuciones conferidas por ley e igualmente solicitó al transito estar atentos al presunto vehículo infractor. 5.2. La resolución emitida por la Secretaría de Movilidad de Cali, es un acto administrativo debidamente motivado y notificado , ante el cual existen otros mecanismos de defensa como es agotar el tramite administrativo ante la misma

de Cali, es un acto administrativo debidamente motivado y notificado , ante el cual existen otros mecanismos de defensa como es agotar el tramite administrativo ante la misma autoridad o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó.

7. Manifestó el recurrente su inconformidad con el fallo de tutela, en atención a que: 7.1. La Fiscalía archivó la denuncia sin ni siquiera dar órdenes a policía judicial, solo se limitó a comunicar a las autoridades de tránsito u policía estar atentos a la aprehensión de la motocicleta. 7.2. Respecto al agotamiento de la vía administrativa en contra de la Resolución que lo vinculó al proceso contravencional, indicó que no se tuvo en cuenta por parte del fallador la sentencia C-038-20 que refiere la declaratoria

3CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido

modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

9. Examinado el libelo como el escrito de impugnación, se advierte por esta Sala que son dos las inconformidades del actor. La primera de ellas, se circunscribe en el archivo de la denuncia instaurada por el presunto delito de falsedad marcaria; dado que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación debió realizar actos de investigación adicionales; y, el segundo frente a su vinculación en el proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Movilidad de Cali. 9.1. En primer lugar, se queja el actor en la impugnación del archivo de la denuncia penal instaurada radicada con número 202155282. En torno al mismo, alega que la Fiscalía debió adelantar actos de investigaciones adicionales; empero, no exhibe en específico postulación alguna a ese respecto, acerca de si busca por medio de la tutela que se reabra la investigación o algún otro fin procesal.

4CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales 9.1.1. Aunado a esa indeterminación, se advierte que la alegación del actor, no fue expuesta en la demanda de tutela y, frente al cual, debe reiterar la Sala que, cuando se exponen hechos novedosos en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia, en la medida que, en el libelo inicial, tan solo indicó al respecto, lo siguiente, sin esgrimir argumento

novedosos en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia, en la medida que, en el libelo inicial, tan solo indicó al respecto, lo siguiente, sin esgrimir argumento alguno relacionado con el archivo de la investigación: « la Fiscalía ordenó detener el rodante de placas adulteradas UCI87E, donde se evidencia claramente que no era, ni es mi motocicleta, en la que se cometen las contravenciones detectadas por medios electrónicos, (foto-multas) por lo cual las radiqué para ser exonerados de los comparendos y ser desvinculado de los procedimientos contravencionales ». 9.1.2. De esta forma, se le debe aclarar al libelista que la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha sido clara en establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a través de la impugnación y que no se ventilaron en la demanda inicial, vulnera el debido proceso de la autoridad demandada, así se ha dicho: « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 5CUI 76001220400020220092101

hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 5CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 9.1.3. En ese orden, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, aunado a que si la inconformidad gira en torno al archivo de las diligencias, el actor cuenta con la posibilidad de dirigirse a la delegada para que disponga su desarchivo, procedimiento que no enunció haberse agotado como tampoco existe prueba siquiera sumaria de que haya radicado tal solicitud. 9.1.4. Además, tiene también la posibilidad el demandante, en caso de que la fiscalía niegue su solicitud de desarchivo, activar el procedimiento previsto para estos casos, el cual conlleva acudir posteriormente ante un Juez de Control de Garantías para que resuelva sobre la solicitud de reactivación de la causa penal. 9.1.5. Sobre el punto es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen

de reactivación de la causa penal. 9.1.5. Sobre el punto es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” 9.1.6. Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” 6CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales 9.1.7. Ahora bien, ante una solicitud de reanudación del proceso que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que dispuso tal medida resolver sobre dicha petición, surgiendo con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión. 9.1.8. Frente a la concreción de la segunda hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, señaló “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo

directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se 7CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto). 9.1.9. Así las cosas, frente a tal censura no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna, por lo que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. 9.2. Ahora, respecto a la vinculación del actor al proceso contravencional iniciado por la Secretaría de Movilidad de Cali, se evidencia que el mismo esta en curso; por ende, será en aquel escenario donde el interesado podrá debatir lo que

9.2. Ahora, respecto a la vinculación del actor al proceso contravencional iniciado por la Secretaría de Movilidad de Cali, se evidencia que el mismo esta en curso; por ende, será en aquel escenario donde el interesado podrá debatir lo que mediante la tutela pretende hacer, esto es su obligación en la cancelación de las contravenciones detectadas por medios electrónicos a la motocicleta de placas UCI87E, en el estado procesal pertinente; en este caso, en la audiencia pública si como también podrá de obtener una decisión desfavorable interponer los recursos a que haya lugar1. 9.2.1. Es que precisamente, efectuada la etapa de notificación, el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, dispone que el presunto infractor cuenta con la oportunidad de aceptar la comisión de la infracción y cancelar la totalidad 1 Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 del decreto 019 de 2012. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. 8CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales o parte del valor de la multa, o rechazar la comisión de la infracción y comparecer ante la autoridad de tránsito competente, para que en audiencia pública y teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, se decida lo atinente a su responsabilidad. 9.2.2. Este procedimiento se realiza con o sin la presencia del presunto infractor y termina con la expedición de una resolución, la cual es notificada en estrados de acuerdo con el artículo 139 de la normativa en cita, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 142 de esa normativa. 9.2.3. De modo que, entre tanto el proceso contravencional se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación que se surte, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que

se haya agotado la actuación que se surte, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en toda clase de procesos sean de carácter administrativo o judicial. 9.2.4. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: 9CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. 9.2.5. De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los

9.2.5. De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. 9.2.6. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, máxime cuando no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio o provisional. En cambio, lo que sí se vislumbra es el afán de la reclamante por obtener, en sede de tutela, pronunciamientos propios de la autoridad administrativa, cuando, precisamente, es ante esta autoridad en donde le corresponde ya directamente o a través de apoderado hacer manifiesta las razones de su inconformidad 10CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales 9.3. Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11CUI 76001220400020220092101 Radicado Nro.125470 Impugnación Yamir Mauricio Palacios Ruales

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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