CSJ - STP10188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10188-2024 Radicación N°. 138838 Aprobación Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 20241, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «efectiva administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de julio de 2024.CUI 11001020500020240070601
Radicado Nro.138838 Impugnación
LUIS CARLOS MOSQUERA MORA
2. En la actuación se vinculó a Extras S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.
76001310501820190031301.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y de los documentos allegados, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Extras S.A. y Postobón S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes por el término de un año y que el mismo terminó sin justa causa. En consecuencia, se le reconociera la indemnización respectiva.
Postobón S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes por el término de un año y que el mismo terminó sin justa causa. En consecuencia, se le reconociera la indemnización respectiva. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, bajo el n ° 76001310501820190031300, autoridad que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, resolvió: […] PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Postobón S.a. (sic) y parcialmente respecto de Extras S.A, y en consecuencia se absuelve a las demandadas de la pretensión referente a la declaratoria de un despido discriminatorio.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral mediada a través de un contrato a término indefinido entre Luis Carlos Mosquera Mora, y Extras S.A, comprendido entre el 1 y 2 de enero de 2018 misma que fue terminada sin justa causa por la demandada Extras S.A.
TERCERO: CONDENAR a EXTRAS S.A. para que una vez ejecutoriada esta providencia reconozca y pague en favor del demandante Luis Carlos Mosquera Mora, de condiciones civiles reconocidas en el proceso la suma de $805.000,
2CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 64 del CST, valor que deberá indexarse al momento de su pago.
Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 64 del CST, valor que deberá indexarse al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a Postobón S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y a Extras S.A de las demás pretensiones formuladas por el actor.
Contra la anterior determinación, el ahora accionante y Extras S.A. interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023, notificada el 14 del mismo mes y año, modificó los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo, en el sentido de (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor y Extras S.A., pero temporal, para atender incremento en la producción de Postobón S.A. y (ii) condenar a esta última al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $402.500. El petente aseveró que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar el contrato suscrito entre las partes «el término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses», como quiera que «no se especificó la fecha hasta la cual el Sr Mosquera realizaría las actividades de atención de incrementos de producción». En este mismo orden, indicó que, para dirimir la controversia, aplicó una clausula (sic) ineficaz del contrato que resultó contraria a los derechos del trabajador».
actividades de atención de incrementos de producción». En este mismo orden, indicó que, para dirimir la controversia, aplicó una clausula (sic) ineficaz del contrato que resultó contraria a los derechos del trabajador».
4. En consecuencia, solicitó el accionante dejar sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en su lugar se emita un pronunciamiento favorable a sus intereses.
3CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación
LUIS CARLOS MOSQUERA MORA
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante al
considerar que: 5.1. Analizado el contenido de la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en los errores endilgados, dado que fundamentó su decisión con argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos a las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 5.2. En ese sentido, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela sobre la órbita del fallador ordinario, pues este ejerció adecuadamente y dentro del marco de su autonomía, la labor de administrar justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, lo impugnó por los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, y solicitó que se revoque la decisión para que en su
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, lo impugnó por los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, y solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se conceda el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
4CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, cuestiona la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, en el proceso laboral con radicado con No. 76001310501820190031301 en el que modificó los numerales segundo y tercero, y confirmó todo lo demás. 8.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
8.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 5CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Caso Concreto 9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia pues contra la decisión que resolvió la apelación no procede el recurso extraordinario de casación toda vez que no excede la cuantía de los 120 SMMLV para recurrir; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de
procede el recurso extraordinario de casación toda vez que no excede la cuantía de los 120 SMMLV para recurrir; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la providencia que zanjó el asunto es del 30 de 6CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA noviembre de 2023 2; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 9.3. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 9.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 9.3.2. Expuso que un contrato de obra o labor surge documentalmente de dos delimitaciones del período de vinculación; i) al tiempo que dure la prestación de servicios al usuario y, ii) hasta la fecha en la que Extras S.A. reciba comunicación de Gaseosas Posada Tobón S.A. de no requerir el servicio. Empero, la Sala de Casación Laboral en
tiempo que dure la prestación de servicios al usuario y, ii) hasta la fecha en la que Extras S.A. reciba comunicación de Gaseosas Posada Tobón S.A. de no requerir el servicio. Empero, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1052 de 2022 expuso que, entorno al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, para suscribir un vínculo de esa naturaleza implica: «(…) que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que 2 La acción de tutela fue interpuesta el 7 de mayo de 2024. 7CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa». 9.3.3. Lo anterior trata de evitar que se use el contrato de obra o labor para vincular personas en tareas extendidas en el tiempo, lo cual no riñe con lo estipulado en la Ley 50 de 1990 que posibilita en su artículo 77, numeral 3, la atención de incrementos de producción, y que tales situaciones, necesariamente implica la ejecución de labores misionales que se delimita en una época determinada. 9.3.4. Corolario lo anterior, el Tribunal accionado expuso que la
77, numeral 3, la atención de incrementos de producción, y que tales situaciones, necesariamente implica la ejecución de labores misionales que se delimita en una época determinada. 9.3.4. Corolario lo anterior, el Tribunal accionado expuso que la calificación que hicieron las partes de tipificar el contrato como uno por duración de obra o labor determinado, era viable, conforme a la naturaleza de prestación de servicios celebrado el 4 de agosto de 2015 entre Postobón S.A. y Extras S.A. para atender el incremento de la contratante. 9.3.5. En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró que no existían elementos de juicio que contraríen la modalidad contractual acreditada, pues el demandante en su interrogatorio de parte, así como los testigos, permitieron dilucidar que esa fue la modalidad escogida por las partes, posteriormente reseñó que: «Obsérvese que la época de vinculación, como lo reseñaron los testigos y se soportó con los documentos del proceso de selección (Archivo 27) fue el mes de diciembre de 2017, en la cual es lógico dar crédito a la posibilidad de incremento de producción de bebidas gaseosas, solo que, a petición de la empresa usuaria, fue declinada la ya iniciada contratación, sin siquiera dar inicio a la actividad del trabajador, porque se anunció -sin justificarseque ya se había colmado el cupo de operarios para sortear la mayor productividad.
8CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación LUIS CARLOS MOSQUERA MORA 9.3.6. En criterio del Tribunal convocado, no se materializó un contrato a término indefinido pues estaba supeditado a la época de incrementos de producción, toda vez que lo estipulado en el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 6, numeral 6, posibilitan que la actividad surja para un término de 6 meses prorrogable por la misma cantidad, pero no obstruye que de ser por tiempo inferior como aconteció con MOSQUERA MORA, a quien sin una causa específica, le fuera terminado su vínculo. 9.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respecto de la indemnización por despido sin justa causa expuso que se encuentra regulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que establece frente a contratos por duración de la obra o labor contratada, será por el paso determinado, eso era, para la época de incremento de producción, sin que pueda ser inferior a 15 días. 9.4.1. Posteriormente, analizó varias pruebas testimoniales y determinó que la vinculación del LUIS CARLOS MOSQUERA MORA se surtió para la época decembrina de incremento de producción, pero que se truncó de un momento para otro, sin siquiera permitirle verificar el inicio, ni la prolongación de tareas en el tiempo, en ese sentido, consideró que la indemnización por despido injusto debía ser la mínima que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a 15 días de salario.
inicio, ni la prolongación de tareas en el tiempo, en ese sentido, consideró que la indemnización por despido injusto debía ser la mínima que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a 15 días de salario. 9.4.2. En ese sentido, el valor pactado mensual fue la suma de $805.000, por lo tanto, la indemnización equivalió a $402.500, por lo que consideró que la decisión de primera de primer grado debía ser modificada. 9CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación
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10. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de
acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación
LUIS CARLOS MOSQUERA MORA
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11CUI 11001020500020240070601 Radicado Nro.138838 Impugnación
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Secretaria
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