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CSJ - STP10189-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10189-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10189-2022 Radicación N°. 125512 Aprobado según acta n° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

2. A tal actuación fueron vinculadas las Fiscalías 28

Seccional y 17 Especializada de Cali; los Procuradores 30 Judicial Penal I y 64 Judicial Penal II; la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. y al señor Francisco Ismael Parra como representante de la parte civil en el asunto penalCUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo radicado con número 727599-28 que se tramita contra Alexis Orjuela López y otros por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS

3. Con Resolución del 7 de julio de 2021, la Fiscalía 28

Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali admitió el incidente propuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce, dentro de la investigación seguida por el delito de fraude procesal; y, el 31 de agosto de ese año, paso al

incidente propuesto por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce, dentro de la investigación seguida por el delito de fraude procesal; y, el 31 de agosto de ese año, paso al despacho para decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante.

4. Mediante Resolución del 21 de septiembre de 2021, la Fiscalía en mención, decretó la nulidad del trámite incidental promovido por la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. por la vulneración de derechos de las víctimas y otros . Así lo indicó: “Una vez analizada la solicitud que en derecho presenta el apoderado de la sociedad Puerto Industrial Agua Dulce y revisada concienzudamente la resolución de fecha 7 de julio de dos mil veintiuno, por medio de la cual es admitido el incidente propuesto por la sociedad Puerto Industrial Agua Dulce, advierte el Despacho, amén de la solicitud que se estudia en esta decisión, que la Fiscalía incurrió en un error procedimental, al no ordenar correr traslado del incidente a los demandados, en este casi (sic) a todos aquellos con interés en participar, no solo quienes tienen calidad de víctimas, representadas por la Parte Civil, también los

2CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo sindicados, incluso nótese que el auto admisorio del incidente, solo es notificado al demandante, al representante de la parte civil y el Ministerio Público. La citada omisión, sin lugar a hesitarlo es considerada una irregularidad sustancial

incidente, solo es notificado al demandante, al representante de la parte civil y el Ministerio Público. La citada omisión, sin lugar a hesitarlo es considerada una irregularidad sustancial que ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa, de quienes han debido recibir el traslado del incidente y que se enmarca dentro de las causales de nulidad, previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 y para subsanar dicha irregularidad, debe declararse la nulidad de manera oficiosa de todo lo actuado a partir de la resolución del 31 de agosto de 2021 y en su lugar ordenar correr el traslado del incidente a los sujetos procesales, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien respecto del mismo, bajo el tenor del artículo 139 de la Ley 600 de 2000. Consecuente con lo anterior, dispuso: Primero: Decretar la nulidad de manera oficiosa de lo actuado, a partir inclusive de la resolución del 31 de agosto de 2021, conforme las razones expuestas.

Segundo: Ordenar que, por la Secretaría de la Unidad, se corra traslado común por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales sindicados y parte civil del incidente propuesto por la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., quien actúa por intermedio del doctor Freddy Martín Coy

Granados.”

5. Impugnada la determinación anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, con providencia del 19 de abril de 2022, la revocó, con

5. Impugnada la determinación anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, con providencia del 19 de abril de 2022, la revocó, con

3CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo fundamento en que no existió en el trámite del incidente irregularidad alguna que genere nulidad. Así lo señaló: « “Conforme lo expuesto, es claro el contenido del artículo 139 de la Ley 600 de 2000 al establecer que del escrito del incidente se dará traslado en secretaría por el término común, es decir, para todas las partes y/o intervinientes en el proceso, de cinco (5) días, sin que haga dicha norma referencia alguna a que deba surtirse un procedimiento de notificación especial para cada uno de las partes o demás intervinientes en el proceso. Ahora bien, lo aquí expuesto es congruente con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, norma esta que establece cuales son las providencias que deben notificarse en el proceso penal, en tal sentido dicha norma dicta expresamente: … De acuerdo con la norma en cita, en los procesos penales regidos bajo la Ley 600 de 2000 deberán notificarse, además de las sentencias y providencias interlocutorias, ciertas providencias de sustanciación que la norma determina expresamente, debiéndose precisar que dicha norma, dentro

sentencias y providencias interlocutorias, ciertas providencias de sustanciación que la norma determina expresamente, debiéndose precisar que dicha norma, dentro de las providencias de sustanciación, no hace ninguna referencia a la providencia o auto de admisión del incidente. Conforme lo dispone en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 es claro para este despacho que el auto de admisión del incidente no es un auto interlocutorio, esto toda vez que dicha norma dispone: “las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasificarán así: … 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial…” De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 en comento, 4CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo se clasifica como auto interlocutorio aquel que resuelve algún incidente o aspecto sustancial, teniéndose entonces para concluir que el auto que admite el incidente, al no resolver el mismo, no es un auto interlocutorio, con lo cual, conforme lo descrito en precedencia y establecido por el artículo 176 ibidem, dicho auto de admisión del incidente no hace parte de uno de aquellos autos que deba notificarse.”

6. Acude ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO a la tutela, pues a su parecer, la decisión emitida por la Fiscalía en segunda instancia, es arbitraria y caprichosa, por cuanto

de uno de aquellos autos que deba notificarse.”

6. Acude ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO a la tutela, pues a su parecer, la decisión emitida por la Fiscalía en segunda instancia, es arbitraria y caprichosa, por cuanto desconoce las formas propias y el procedimiento bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, al no correrse el traslado común por el termino de cinco días a las partes, vulnerando de esta forma el derecho de contradicción de las víctimas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 15 de julio de 2022, declaró improcedente la tutela; dado que el actor no acreditó que la decisión censurada adolece de defecto fáctico o sustantivo o que implique una violación directa a la Constitución.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó y reiteró que, en el asunto, debió correrse el traslado del incidente por el termino de cinco días a las partes, en razón a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 y no

5CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo fijar un estado por tres días; en un franco desconocimiento de la ley procesal penal.

9. Resaltó su derecho a “ser oído” a través de su representante de parte civil en el incidente que propuso la Sociedad Industrial Agua Dulce; y, afirmó que, la omisión del

de la ley procesal penal.

9. Resaltó su derecho a “ser oído” a través de su representante de parte civil en el incidente que propuso la Sociedad Industrial Agua Dulce; y, afirmó que, la omisión del traslado común transgredió sus prerrogativas constitucionales como víctima en el proceso penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

11. El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, al debido proceso y defensa, los que considera vulnerados; por cuanto, a su juicio, en el trámite de la resolución a través de la cual se admitió el incidente propuesto por la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., dentro del proceso penal radicado número 727599-28, debió haberse corrido el traslado común dispuesto en el artículo 139 de la Ley 600 de 20001. 1 ARTICULO 139. OPORTUNIDAD, TRAMITE Y DECISIÓN. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y

6CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo

deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y 6CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo 11.1. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad. 11.2. Lo anterior, en razón a que, como lo reconoció el propio impugnante, actualmente se adelanta el proceso penal al que se encuentra anexa la discusión que está en curso; en tanto que, en el tramite incidental que se objeta y el cual fue promovido por la empresa Puerto Industrial de Agua Dulce, no se han practicado pruebas como tampoco se ha adoptado una decisión definitiva; es decir, no se han agotado todos los medios con los que cuenta para debatir sus inconformidades en su calidad de víctima. 11.3. En razón a lo anterior, esto es que la actuación está en curso y que al interior del mismo el demandante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al artículo 61 del Decreto 2591 de 1991. no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas (…)El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco

que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días. 7CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo 11.4. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 11.5. Por lo anterior, solo agotados todos los medios y recursos disponibles en la ley resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa

lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa idóneos. 11.6. Es pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre 8CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 11.7. Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí indicadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 76001220400020220088601 Radicado Nro.125512 Impugnación Andrés Mateo Orjuela Cobo

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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